CE - Aclaracion voto 25000233600020200031401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 25000233600020200031401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORALES

Radicación número: 25000233600020200031401 (69577)

Actor: PROCOPAL S.A.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE

GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA - FONDO DE DESARROLLO

LOCAL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

IURA NOVIT CURIA-No puede servir de pretexto para modificar la causa petendi o el petitum de la demanda.

ACLARACIÓN DE VOTO

Acompañé la sentencia de 9 de diciembre de 2025, que confirmó apelada. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decidí aclarar voto, en razón a algunas de las consideraciones allí contenidas:

1. En lo concerniente al alcance de la demanda, el fallo sostuvo que una interpretación de su contenido permitía inferir que el actor pretendía la declaratoria de incumplimiento del contrato, así no hubiera formulado una pretensión en ese sentido.

Sobre este punto es importante señalar que el pleno de esta Corporación , en fallo del 14 de febrero de 1995, advirtió que el principio de iura novit curia tiene límites precisos. Así, en dicha oportunidad la Sala estableció que a través del iura novit curia:

«no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son

curia:

«no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el2 Expediente nº. 60407

Demandante: CONSORCIO CENTRO BARCO Aclaración de voto

cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”»1.

En la misma línea, esta Corporación señaló que «so pretexto de la amplitud de los poderes del Juez y de las pretensiones posibles en la acción contractual, no se debe extralimitar lo que se pidió en la demanda ni aquello sobre lo cual fue llamada a responder la par te demandada, quien solo puede ser condenada en congruencia con las pretensiones de la demanda»2.

Por lo tanto, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala no podría, bajo la excusa de interpretar una pretensión encaminada al reconocimiento de un os ajustes por cambio de vigencia , declarar algún tipo de responsabilidad como fundamento de tal indemnización. Lo anterior, porque una exégesis en el sentido de incluir una pretensión de incumplimiento contractual constituiría una modificación del petitum, lo cual transgrede el límite que ha definido la jurisprudencia para la aplicación del principio de iura novit curia.

En esos términos dejo sentado mi voto disidente.

modificación del petitum, lo cual transgrede el límite que ha definido la jurisprudencia para la aplicación del principio de iura novit curia.

En esos términos dejo sentado mi voto disidente.

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1995, rad. nº. S-123 [fundamento jurídico 4]. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, rad. nº. 36285 [fundamento jurídico 5].

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