CE - Aclaracion voto 25000234100020120026403 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000234100020120026403 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria
Referencia: Acción de grupo Radicación: 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68448)
Demandante: Albania Saucedo Yépez y otros
Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen y otros
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Comparto la decisión porque la demanda no cumplía con los presupuestos procesales. Sin embargo, e n mi concepto, previo a estudiar la caducidad era forzoso concluir que la acción era improcedente por falta de conformación del grupo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.
Respecto de cada empleado la Administración adoptó una decisión que puso fin a su vínculo laboral y cada uno se encontraba, para ese momento, en una situación específica frente al Hospital —por la antigüedad de los servicios prestados, por el tiempo restante para pensionarse, con eventuales estabilidades laborales reforzadas, por contar fuero sindical, entre otros—. En consecuencia, la aceptación de cada renuncia constituyó un acto administrativo de carácter particular que podría, además, debido a las especificidades anotadas, tener vicios diferentes o adic ionales a aquellos que coincidirían con la imputación realizada en la demanda (falsa motivación y desviación de poder). En otras palabras, no existe causa
especificidades anotadas, tener vicios diferentes o adic ionales a aquellos que coincidirían con la imputación realizada en la demanda (falsa motivación y desviación de poder). En otras palabras, no existe causa común toda vez que la fuente del daño —la ilegalidad de cada acto administrativo— podría fundarse en razones diferentes para cada empleado e incluso resultar infundada para otros.
Adicionalmente, cada aceptación determinó, de manera individual, el inicio del término de caducidad de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que confirma que, cada uno de dichos actos administrativos constituye la causa adecuada individual del daño. Por lo anterior, no resulta ba posible identificar una causa común como condición de procedencia de la acción de grupo1.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
1 Todo lo anterior de conformidad con el criterio unificado de esta corporación: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número Catorce. Sentencia de 6 de diciembre de 2021, radicado 66001 -33-31-003-200800410-01. Con salvamento de voto del magistrado Milton Chaves García. En relación con la procedencia de la acción de grupo en asuntos laborales: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número Catorce. Sentencia de 17 de mayo de 2023, radicado 68001-33-31-014-2013-00158-01. Con salvamento parcial de voto del magistrado Milton Chaves García.