CE - Aclaracion voto 25000234100020140000701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 25000234100020140000701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Expediente. Núm. 25000234100020140000701

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: Transbordo del Caribe S.A.

Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 11 de diciembre de 2025, (mediante el cual se i) CONFIRMÓ la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) se REVOCÓ el numeral 2, en cuanto a la condena en costas en la primera instancia), aclaro voto respecto de esta última decisión, por las siguientes razones:

  1. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso[[1]](#footnote-1) y por las agencias en derecho[[2]](#footnote-2)”.
  1. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA[[3]](#footnote-3), al pasar de un criterio subjetivo[[4]](#footnote-4) a uno objetivo valorativo[[5]](#footnote-5), en el que se requiere que el juez revise si se causaron.
  1. En el presente asunto, regido por el CPACA, las costas debieron ser fijadas en la segunda instancia en aplicación de un criterio objetivo valorativo[[6]](#footnote-6)y en contra de la parte vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 188[[7]](#footnote-7) del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 3[[8]](#footnote-8) y 8[[9]](#footnote-9) del artículo 365 del CGP.
  1. En efecto, el fallo manifestó que “En este asunto, pese a que la parte demandante resultó vencida en ambas instancias, se advierte que no está acreditada la causación de expensas, gastos procesales o agencias en derecho. Por lo tanto, la Sala revocará la condena que por tal concepto impuso el a quo en el numeral 2º de la parte resolutiva, y se abstendrá de imponerla en esta instancia”, con lo que se consolidó la regla 1 del artículo 365 del CGP, pero se adujo que las costas no se causaron.
  1. Pese a esta conclusión se omitió explicar el fundamento de tal razonamiento, pues, a mi juicio, era viable la condena en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte accionada[[10]](#footnote-10), oportunidad que también ejercitó la DIAN ante el Tribunal a quo, a través de apoderado judicial.

Además, la no causación como motivo para revocar la condena en costas en la primera instancia no se supeditó al argumento expuesto en la apelación, aspecto que constituye el límite para su examen.

De ahí que la ausencia de temeridad y mala fe como reproche expresado, no constituya el criterio aplicable a este asunto tramitado en vigor del CPACA que acogió el criterio objetivo valorativo para condenar en costas, y que resultaba más que suficiente para confirmar dicha condena.

  1. Finalmente, en concordancia con lo anterior, estimo que la verificación de las expensas y los gastos del proceso también procedía delimitarse de acuerdo con el artículo 366 del CGP, y al estar a cargo del secretario del Tribunal a quo, debió ordenarse a éste su liquidación[[11]](#footnote-11), previa comprobación de que se incurrieron en ellos.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.

fecha ut supra,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

1. “[…] Las expensasson las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑ 2. “[…] Las agencias en derechocorresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑

3. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. ↑

4. Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. ↑

5. En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. ↑

6. Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. ↑ 7. “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo47de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” ↑ 8. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

[…].

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

[…].

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. ↑

9. El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. ↑

10. Según se destaca en el párrafo 5.2.2. del fallo, la DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión. ↑

11. La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP. ↑

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