CE - Aclaracion voto 25000234200020130511601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000234200020130511601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025)
Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Temas: Sustitución pensional Decisión: Aclaración de voto.
ACLARACIÓN DE VOTO
Frente a la providencia adoptada por la Sala en el presente asunto, manifesté oportunamente mi aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión proferida el Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y se reconoció el derecho a la sustitución pensional , a favor de la señora Margot Catalina Sánchez de Barros, al encontrarse acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley, sin que se demostrara la existencia de un derecho concurrente por parte de la señora Armida María Serrano Padilla.
Al margen del fondo de la decisión que comparto, la presente aclaración tiene
convivencia exigido por la ley, sin que se demostrara la existencia de un derecho concurrente por parte de la señora Armida María Serrano Padilla.
Al margen del fondo de la decisión que comparto, la presente aclaración tiene su génesis en el ordinal tercero de la parte resolutiva, mediante la cual, la Sala decidió exhortar a todos los operadores judiciales y administrativos para que, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendidas las circunstancias propias de cada actuación, impriman especial celeridad a los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Sobre este particular, respetuosamente considero que , dicho exhorto no resultaba necesario para resolver la controversia sometida a consideración de25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Margot Catalina Sánchez de Barros Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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la Sala, ni guardaba una relación directa con el objeto del recurso de apelación que correspondía decidir en esta instancia.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, se encontraba dirigido a controvertir las razones por las cuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , reconoció la sustitución pensional a la demandante, particularmente en lo relacionado con la acreditación del requisito de convivencia y la eventual existencia de un derecho concurrente de la señora Armida María Serrano Padilla. Por consiguiente, el objet o de conocimiento de esta instancia se encontraba delimitado por los aspectos planteados en la impugnación y por aquellos que
derecho concurrente de la señora Armida María Serrano Padilla. Por consiguiente, el objet o de conocimiento de esta instancia se encontraba delimitado por los aspectos planteados en la impugnación y por aquellos que resultaban inescindiblemente vinculados con la controversia sometida al conocimiento de la Sala.
En ese contexto, si bien resulta comprensible la preocupación derivada del tiempo transcurrido para definir la situación pensional de la demandante, considero que, dicha circunstancia, por sí sola, no justificaba la incorporación de un exhorto de carácter general, dirigido a todos los operadores judiciales y administrativos. Lo anterior, especialmente, porque el exhorto no se encuentra encaminado a resolver una situación concreta que constituya materia de la controversia, sino que , formula una consideración de alcance general , respecto del trámite de los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales. De esta manera, su contenido trasciende las circunstancias específicas del proceso , y no incide directamente , en la solución jurídica adoptada frente a las pretensiones y los argumentos planteados en el recurso de apelación.
Aunado a ello, en el presente asunto, no se estableció una conducta concreta, atribuible a una determinada autoridad judicial o administrativa, que permita sustentar la necesidad de impartir una consideración de esta naturaleza. Por el contrario, en la propia providencia se reconocen las dife rentes circunstancias que incidieron en la duración del trámite, entre ellas, las actuaciones relacionadas con la designación de curador durante el proceso judicial.25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Margot Catalina Sánchez de Barros
actuaciones relacionadas con la designación de curador durante el proceso judicial.25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Margot Catalina Sánchez de Barros Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
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Así las cosas, aunque comparto la relevancia que , tiene tramitar y decidir los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales , dentro de los términos legalmente previstos, considero que , tal finalidad no requería, en este caso concreto, la adopción de un pronunciamiento adicional, en la parte resolutiva de la sentencia, máxime , cuando este se dirige de manera general a la totalidad de los operadores judiciales y administrativos.
En mi criterio, la decisión judicial debía circunscribirse a resolver la controversia planteada por las partes y a adoptar las determinaciones necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido, sin extender sus efectos a la formulación de un llamado general que no resultaba indispensable para la definición del litigio.
Por las anteriores razones, acompaño la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y reconoció el derecho a la sustitución pensional, pero aclaro mi voto respecto del ordinal tercero de la parte resolutiva, mediante el cual , se dispuso exhortar a todos los operadores judiciales y administrativos para que impriman especial celeridad a los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, por considerar que dicho pronunciamiento, al formular un llamado general, que no guarda relación directa con la controversia, no resulta
celeridad a los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, por considerar que dicho pronunciamiento, al formular un llamado general, que no guarda relación directa con la controversia, no resulta necesario para definir el litigio y excede el ámbito propio de la decisión judicial en este caso concreto.
En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, mi aclaración de voto.
Firmado electrónicamente