CE - Aclaracion voto 25000234200020180255101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000234200020180255101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Radicado : 25000-23-42-000-2018-02551-01 (5355-2022)
Demandante : Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
Demandada : Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. —Hospital Engativá— Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta
Decisión : Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________
Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar el aspecto sobre el que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento. El presente asunto versa sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. negó a Velveth Carolina Navarrete Mostacilla el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las acreencias derivadas de los servicios que prestó como odontóloga especialista en endodoncia, primero por intermedio de Promoviendo C.T.A. y luego mediante contratos celebrados directamente con la entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del Veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de la relación laboral y extendió su reconocimiento «hasta que se
D, mediante sentencia del Veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de la relación laboral y extendió su reconocimiento «hasta que se verifique la culminación del vínculo contractual» , con exclusión de lasRadicado: 25000-23-42-000-2018-02551-01 (5355-2022)
Demandante: Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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interrupciones acreditadas. La entidad demandada apeló y , entre otros aspectos, cuestionó el límite temporal abierto de la condena , pues, sostuvo que la demandante había admitido en su interrogatorio que su vinculación había terminado, y que, pese a ello, el a quo prefirió las declaraciones de testigos que se habían retirado de la E.S.E. años atrás y carecían de conocimiento directo y actual sobre su situación contractual. Al resolver el recurso, la Sala confirmó la existencia de la relación laboral y modificó el fallo en varios de sus componentes. En lo que interesa a esta aclaración, delimitó el reconocimiento «hasta la culminación de la ejecución en la etapa contractual del CPS 4212 -18 y de sus prórrogas» , al considerar que , los testimonios y el interrogatorio de la actora mantenían abierta la posibilidad que la prestación del servicio se hubiera prolongado después del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha hasta la cual, se encontraba documentada la ejecución del referido contrato. Sobre el particular, en la providencia se expuso lo siguiente:
que la prestación del servicio se hubiera prolongado después del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fecha hasta la cual, se encontraba documentada la ejecución del referido contrato. Sobre el particular, en la providencia se expuso lo siguiente: «Ahora bien, el último vínculo contractual acreditado en el proceso corresponde al CPS 4212-18 y sus prórrogas. Aunque los documentos aportados dan cuenta de que el plazo pactado se extendió hasta el 30 de septiembre de 2018, los demás elementos probatorios valorados permiten establecer que la prestación del servicio asociada a ese vínculo no necesariamente culminó en esa fecha. Como respaldo de esta conclusión, se precisa que las testigos Susana Alexandra Herrera González y Luz Alneira Piñeros Cárdenas manifestaron que trabajó con la demandante y que, después de que egresaron de la entidad tuvieron conocimiento de que aquella continuó prestando sus servicios para la entidad en sedes como Chapinero y Simón Bolívar. […] Los testimonios y el interrogatorio de parte, valorados en conjunto, impiden concluir que la prestación del servicio hubiera cesado necesariamente el 30 de septiembre de
2018. En particular, la demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que llevaba “15 años que llevo vinculada”, expresión formulada en tiempo presente, mientras que las declarantes dieron cuenta de la continuidad de su actividad como endodoncista en las sedes de la entidad […]».
Ahora bien, comparto la decisión de reconocer la relación laboral encubierta y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan; sin embargo, aclaro mi voto respecto de la necesidad de fijar una fecha cierta de terminación de la
Ahora bien, comparto la decisión de reconocer la relación laboral encubierta y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan; sin embargo, aclaro mi voto respecto de la necesidad de fijar una fecha cierta de terminación de la relación laboral reconocida.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02551-01 (5355-2022)
Demandante: Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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Aunque e l ajuste efectuado por la Sala circunscribe el límite del reconocimiento a la ejecución del contrato 4212 -18 y sus prórrogas, lo cierto es que, mantiene abierto el extremo final de la condena y difiere a la etapa de cumplimiento la determinación de la fecha hasta la cual se causa el derecho declarado, aspecto que debía quedar resuelto en la providencia. En efecto, si la valoración de las pruebas relativas a dicho vínculo contractual permite establecer una fecha cierta de culminación, corresponde incorporarla al fallo como límite temporal del reconocimiento. Esta exigencia adquiere especial relevancia en la ejecución de la sentencia, pues la fecha de terminación define el tiempo que sirve de base para liquidar las prestaciones sociales y los aportes pensionales ordenados. Por lo tanto, su fijación corresponde al juez de la controversia, mientras que a la entidad le compete materializar la condena dentro de los parámetros establecidos en el fallo. Diferir ese aspecto al cumplimiento supone trasladar a la administración la definición de un elemento del derecho reconocido, con el riesgo de suscitar nuevas controversias sobre la extensión de sus obligaciones y dilatar su
fallo.
Diferir ese aspecto al cumplimiento supone trasladar a la administración la definición de un elemento del derecho reconocido, con el riesgo de suscitar nuevas controversias sobre la extensión de sus obligaciones y dilatar su satisfacción. Así, l a exigencia de claridad también se proyecta sobre el eventual cobro judicial y facilita el control del juez en la ejecución, en garantía de la seguridad jurídica y la efectividad del restablecimiento1. De otro lado, cabe indicar que, esa delimitación temporal debe fundarse en la valoración conjunta de los medios de convicción. Los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso regulan la necesidad de la prueba, la carga de acreditar los supuestos de hecho del derecho reclamado y su apreciación conforme a la sana crítica. Bajo esos parámetros, la duración del servicio puede demostrarse mediante los distintos medios admitidos por el ordenamiento jurídico; lo determinante es que su examen permita establecer el lapso durante el cual concurrieron los elementos de la relación laboral.
1 El numeral primero del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reconoce como título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Por su parte, el a rtículo 422 del Código General del Proceso exige que las obligaciones cuyo cobro se persigue sean expresas, claras y exigibles.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02551-01 (5355-2022)
Demandante: Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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En este caso, la tabla contractual de la providencia identifica como último
Demandante: Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
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En este caso, la tabla contractual de la providencia identifica como último vínculo acreditado el contrato 4212 -18 y dos prórrogas , extendiendo su ejecución hasta Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Por su parte, la testigo Susana Alexandra Herrera González trabajó como optómetra en el Hospital de Engativá entre Dos Mil Seis (2006) y Dos Mil Doce (2012), período durante el cual fue compañera de la demandante en consulta externa, y la declarante Luz Alneira Piñeros Cárdenas se desempeñó como su auxiliar de odontología entre Dos Mil Seis (2006) y Dos Mil Trece (2013). La primera señaló que, después de su retiro, supo que la actora continuó prestando servicios en otras sedes; la segunda relató que, volvió a encontrarla trabajando en Chapinero cuando visitó a un familiar. Estas referencias permiten inferir que la demandante continuó vinculada con posterioridad a los períodos en que coincidió con las testigos , pero resultan insuficientes para establecer una prestación del servicio posterior al Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), así como su duración, modalidad y condiciones de subordinación. De igual forma, la expresión de la demandante acerca de los «15 años que llevo vinculada», formulada en tiempo presente, constituye un elemento que debía contrastarse con las demás pruebas para esclarecer la continuidad del servicio y la permanencia de las condiciones que, dieron lugar a la declaratoria de la relación laboral encubierta, pues, su alcance es global y se refiere a la
debía contrastarse con las demás pruebas para esclarecer la continuidad del servicio y la permanencia de las condiciones que, dieron lugar a la declaratoria de la relación laboral encubierta, pues, su alcance es global y se refiere a la trayectoria de sus servicios. En ese orden de ideas, la valoración conjunta de las pruebas reseñadas permitía delimitar el reconocimiento hasta el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). La posibilidad que el servicio hubiera continuado después de esa fecha requería un sustento probatorio suficiente para precisar su duración y la permanencia de los elementos de la relación laboral durante el tiempo adicional. De suerte que, s i la Sala estimaba que subsistían dudas sobre la ejecución del último contrato o la existencia de otras prórrogas, su esclarecimiento debía producirse dentro del proceso, con observancia de las reglas sobre la carga de la prueba y del derecho de contradicción, y, en todo caso, la decisión debíaRadicado: 25000-23-42-000-2018-02551-01 (5355-2022)
Demandante: Velveth Carolina Navarrete Mostacilla
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
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apoyarse en la certeza alcanzada mediante ese examen, en lugar de conservar la duda sobre la duración del servicio como fundamento de una condena abierta. Este criterio encuentra apoyo en el análisis del caso concreto efectuado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021 ), sobre relaciones laborales encubiertas; la Sala fijó el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Once
la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021 ), sobre relaciones laborales encubiertas; la Sala fijó el Treinta (30) de diciembre de Dos Mil Once (2011) como fecha de terminación del vínculo, por ser la acreditada con los contratos de prestación de servicios y sus actas de inicio y liquidación. Asimismo, descartó extenderla como solicitaba la demandante, ante la falta de otra prueba con entidad suficiente para modificar ese extremo2. Esta forma de delimitar el alcance temporal del reconocimiento también se advierte en decisiones recientes de esta Subsección en asuntos de contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora nos ocupa3. Así las cosas, considero que la sentencia en cuestión debió señalar el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) como fecha de terminación de la relación laboral encubierta para efectos del reconocimiento judicial, de acuerdo con la ejecución del contrato 4212 -18 y sus prórrogas acreditada s. Esta delimitación asegura la correspondencia entre lo probado y las obligaciones impuestas, con parámetros suficientes para su liquidación y pago, y preserva en cabeza del juez la definición del alcance de la condena con fundamento en las pruebas sometidas a contradicción dentro del proceso. En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del Nueve
las decisiones de esta Sala, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del Nueve (9) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), radicación 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), CE-SUJ025-CE-S2-2021, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026), radicaciones 17001-23-33-000-2017-00643-01 (5008-2022) y 50001 -23-33-000-2018-00143-02 (0304-2024), ambas con ponencia de Elizabeth Becerra Cornejo; del Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026), radicación 25000-23-42-000-2017-01596-01 (2219-2025),