CE - Aclaracion voto 41001233300020220008101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 41001233300020220008101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)

Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos

CFIM S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)

Demandante: Demandada:

Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos - CFIM S.A.S. DIAN

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ

MONTAÑO

Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda y, por tanto, mantuvo la legalidad de los actos por los cuales la Administración rechazó cuentas por cobrar y pasivos, adicionó ingresos, rechazó costos y gastos operacionales de administración, e impuso sanción por inexactitud.

Este Despacho acompaña la decisión en cuanto a que la declaración no había adquirido firmeza cuando la DIAN notificó el requerimiento especial, pues le resultaba aplicable el

administración, e impuso sanción por inexactitud.

Este Despacho acompaña la decisión en cuanto a que la declaración no había adquirido firmeza cuando la DIAN notificó el requerimiento especial, pues le resultaba aplicable el término de tres años previsto en el artículo 714 del ET1. También comparte que no se configuró el vicio de falta o falsa motivación, en tanto los actos acusados se fundamentaron en pruebas del proceso de fiscalización, como los cruces con la información exógena y las respuestas de terceros, y explicaron por qué los documentos aportados por la contribuyente resultaban insuficientes para desvirtuar los hallazgos.

En particular, sobre el desconocimiento de los pasivos registrados a favor de Nipro Medical Corporation y Johnson & Johnson de Colombia S.A., que la DIAN sustentó en las certificaciones de esos acreedores, calificadas como prueba directa, la mayoría concluyó que la sola invocación del valor probatorio de la contabilidad no bastaba para desvirtuar los actos demandados, porque la eficacia de los libros depende de su respaldo en comprobantes internos y externos y de que otros medios no los desvirtúen. P or ello, ante la discrepancia entre los registros de la sociedad y la información de terceros, correspondía a la sociedad justificar las diferencias con pruebas idóneas.

Este Despacho comparte esa conclusión, pero estima necesario insistir que la insuficiencia de la contabilidad y sus soportes no obedece únicamente a las condiciones de eficacia del artículo 774 del ET, sino a que esos medios, por sí solos, no tienen aptitud para desvirtuar la prueba indiciaria en la que se apoyó la Administración.

La prueba indiciaria es un medio de convicción autónomo en el que, a partir de un hecho

774 del ET, sino a que esos medios, por sí solos, no tienen aptitud para desvirtuar la prueba indiciaria en la que se apoyó la Administración.

La prueba indiciaria es un medio de convicción autónomo en el que, a partir de un hecho indicador acreditado con prueba directa2, el juez infiere, conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica, la existencia o inexistencia de un hecho desconocido. Apreciados en conjunto3 según su gravedad, concordancia y convergencia, los indicios pueden alcanzar una fuerza demostrativa equivalente a la de la prueba directa.

Cuando la administración cuestiona la realidad de una operación, y no solo la ausencia de los soportes4, la prueba documental proveniente del contribuyente y la contable resultan insuficientes. Los documentos acreditan su otorgamiento, su fecha y la existencia de las declaraciones que contienen5, mas no la veracidad de lo declarado, como ocurre en este caso con las certificaciones del revisor fiscal y las notas crédito que aportó la sociedad.

A su vez, la contabilidad registra hechos económicos, pero no demuestra automáticamente que hayan ocurrido. Frente a la administración tributaria, que no interviene como comerciante

1 Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 2 Artículo 240 del CGP. 3 Artículo 242 del CGP. 4 Esto es, los soportes que exigen los artículos 283 y 770 del ET para los pasivos, y el artículo 771 -2 ibidem para los costos y deducciones. 5 Artículo 257 del CGP.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)

Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos

deducciones. 5 Artículo 257 del CGP.Radicado: 41001-23-33-000-2022-00081-01 (30510)

Demandante: Comercializadora Farmacéutica y de Insumos Médicos

CFIM S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la relación mercantil, solo constituye un principio de prueba que el contribuyente debe completar con otros medios6. Consecuentemente, los soportes y los registros contables acreditan la declaración de hecho o su registro contable, mientras que la realidad de la operación constituye un hecho histórico, cuya demostración exige verificar si lo declarado y registrado efectivamente ocurrió.

Por ello, como lo precisó la Sección7, el ejercicio probatorio de quien pretende controvertir un conjunto de indicios no se debe centrar en confrontarlos con los soportes y la contabilidad, sino en restarles fuerza demostrativa por alguna de estas vías: (i) demostrar que los hechos indicadores no están acreditados con una prueba directa, (ii) establecer que el razonamiento inferencial carece de sustento lógico suficiente, o (iii) acreditar que existen elementos probatorios que conducen razonablemente a una conclusión distinta al hecho inferido.

En el caso, las certificaciones de Nipro Medical Corporation y Johnson & Johnson de Colombia S.A., respaldadas por sus revisores fiscales y concordantes con la información exógena, acreditaron con prueba directa el hecho indicador, esto es, que los acreedores reconocían saldos inferiores a los registrados por la so ciedad al cierre del año gravable. A partir de ese

acreditaron con prueba directa el hecho indicador, esto es, que los acreedores reconocían saldos inferiores a los registrados por la so ciedad al cierre del año gravable. A partir de ese hecho, la administración tributaria infirió que el mayor valor contabilizado no correspondía a una obligación real. La contribuyente opuso su contabilidad y los documentos antes referidos, medios que no encuadran en ninguna de las tres vías, pues no demostraron la inexactitud de la información de los acreedores, sino que se limitaron a reiterar el valor registrado, con lo cual confirmaron la discrepancia de la que partió la administración en lugar de explicarla , y no estuvieron acompañados de prueba proveniente de los acreedores, como la que prevé el artículo 771 del ET 8, que respaldara los saldos registrados y condujera a una conclusión distinta.

En consecuencia, la razón determinante para mantener el rechazo de esos pasivos no radicaba únicamente en la falta de soportes de la contabilidad, sino en que la demandante no dirigió su actividad probatoria contra los hechos indicadores ni contra la inferencia construida por la administración. Tal como lo concluyó la mayoría, la sola invocación de los registros contables no permitía tener por acreditada, de manera automática, la realidad de las obligaciones declaradas. De ahí que, valorados en conjunto la información suministrada por terceros y los medios aportados por la sociedad, la prueba indiciaria en la que se apoyó la administración conservara su eficacia probatoria.

En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

6 Artículo 264 del CGP. Según esta norma, los libros de comercio solo constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. 7 Sentencia del 13 de agosto de 2026, exp. 30255, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez. 8 Artículo 771. Prueba Supletoria de los Pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

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