CE - Aclaracion voto 50001233300020150016901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 50001233300020150016901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2015-00169-01 (30764)
Demandante: Gaseosas de Córdoba S.A.
Demandado: DIAN Tema: Reparos de apelación. Diferencia en cambio. Principio de correspondencia.
Aclaración de voto
Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 27 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala confirmó la providencia del 21 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.
Si bien acompaño la decisión de confirmar la sentencia apelada, aclaro mi voto porque considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre los reparos formulados por la DIAN respecto del tratamiento tributario de la diferencia en cambio.
La sentencia objeto de aclaración sostuvo que la DIAN «no propuso ningún reparo en el recurso de apelación, pues se limitó a insistir en el tratamiento tributario que, a su juicio, cabría reconocerle en el impuesto sobre la renta a la diferencia en cambio en el periodo discutido, pero sin plantear ninguna oposición a la decisión del a quo sobre la incongruencia entre los
reconocerle en el impuesto sobre la renta a la diferencia en cambio en el periodo discutido, pero sin plantear ninguna oposición a la decisión del a quo sobre la incongruencia entre los hechos que sustentaron los actos demandados». A partir de ello, la Sala estimó que los límites de competencia del juez de segunda instancia impedían pronunciarse sobre los planteamientos contenidos en el recurso.
Ahora, del contenido del recurso se advierte que la DIAN controvirtió de manera concreta el análisis del a quo sobre la diferencia en cambio, al cuestionar, entre otros aspectos, i) la interpretación del marco normativo aplicable al año gravable 2009 y la consecuente vulneración del principio de legalidad; ii) el desconocimiento del hecho probado de que las acciones poseídas en el exterior no fueron enajenadas durante esa vigencia y permanecían como activos fijos; iii) la interpretación y aplicación de los artículos 32-1, 41 y 153 del Estatuto Tributario; iv) la inaplicación del artículo 27 ibidem; v) la falta de consideración del artículo 102 del Decreto 2649 de 1993; y vi) la aplicación de precedentes correspondientes a contextos normativos distintos al período discutido.
Estos planteamientos constituían verdaderos reparos contra uno de los fundamentos de la sentencia de primera instancia y, por tanto, debieron ser examinados por la Sala dentro de los límites del recurso de apelación.
No obstante, ello no modifica la decisión de confirmar la sentencia, pues el Tribunal sustentó la nulidad de los actos demandados en dos razones autónomas: de una parte, la procedencia de la deducción por el ajuste negativo por diferencia en cambio y, de otra, la vulneración del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del
sustentó la nulidad de los actos demandados en dos razones autónomas: de una parte, la procedencia de la deducción por el ajuste negativo por diferencia en cambio y, de otra, la vulneración del principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Este último fundamento no fue controvertido por la DIAN en la apelación y, por tanto, permaneció incólume.Aclaración de voto Radicado: 50001-23-33-000-2015-00169-01 (30764)
Demandante: Gaseosas de Córdoba S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En consecuencia, aun si los reparos sobre la diferencia en cambio hubieran prosperado, la nulidad de los actos administrativos debía mantenerse por la violación del principio de correspondencia. Por ello, acompaño la decisión, pero aclaro mi voto en cuanto considero que la Sala debió pronunciarse sobre los reparos efectivamente formulados por la DIAN, aunque su eventual prosperidad no tuviera incidencia en el sentido de la decisión.
Con todo comedimiento,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
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