CE - Aclaracion voto 52001233300020210042501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 52001233300020210042501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado:

52001-23-33-000-2021-00425-01 (6842-2024)

Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora

Demandada:

Nación-mineducación-Fomag y otros Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión jubilación docente. Ley 33 de 1985

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar el voto, en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia de l 19 de junio de 2026.

La señora Gloria Isabel Moncayo Góngora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 0 391 del 29 de junio de 202 1, por medio de la cual , la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la referida prestación económica con base en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de

1989, 33 y 62 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, dio por demostrado que la demandante prestó sus servicios mediante la figura de contratos de prestación de servicio entre el 11 de enero de 1996 y el 25 de julio de 2003, con algunas interrupciones, vinculaciones que según la jurisprudencia del Consejo de Estado deben computarse para efectos pensionales, por lo que «al estar acreditado que laRadicación: 6842-2024

Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora

Demandado: Nación-Min educación-Fomag

2 primera vinculación de la demandante al sector oficial data antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003-, en materia pensional, le son aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha Ley, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.

Inconformes con esta decisión, la s partes la apelaron, cada uno con argumentos distintos. En efecto, la demandante reprochó la sentencia de primera instancia, puntualmente el ordinal cuarto, parte resolutiva, con el fin que se incluyeran como factores salariales, a más de los ya incluidos, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.

Por su parte, el Fomag impugnó la providencia solicitando su revocatoria con

factores salariales, a más de los ya incluidos, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.

Por su parte, el Fomag impugnó la providencia solicitando su revocatoria con fundamento en que el tiempo acreditado por la demandante antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, fue en el marco de contratos de prestación de servicios, por lo que no era computable para el reconocimiento pensional. En ese sentido, consideró que la docente fue vinculada al Fomag después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excepto la edad de pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.

La ponencia de la cual aclaro el voto, modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada, revocó el relativo a la condena en costas y confirmó en lo demás, toda vez que , dio por demostrado que la demandante se vinculó por primera vez al servicio público educativo oficial el 11 de enero de 1996, esto es , antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, era beneficiar ia del régimen de transición previsto en el artículo 81 de esta, por lo que , su situación pensional se regía por las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, adicion ó el ordinal cuarto para incluir las bonificaciones pedagógicas, mensual y la prima de vacaciones como factores salariales de liquidación, decisiones con las cuales estoy de acuerdo.

Sin embargo, si bien comparto la mayoría de los argumentos expuestos en la providencia,

ordinal cuarto para incluir las bonificaciones pedagógicas, mensual y la prima de vacaciones como factores salariales de liquidación, decisiones con las cuales estoy de acuerdo.

Sin embargo, si bien comparto la mayoría de los argumentos expuestos en la providencia, incluso el sentido de la decisión, mi discrepancia radica exclusivamente en el tema del cómputo de la prescripción, no por porque esté errado, sino porque considero de suma importancia tener en cuenta que la fecha de presentación de la demanda si tiene incidencia, toda vez que, la interrupción de la prescripción con el simple reclamo, tal comoRadicación: 6842-2024

Demandante: Gloria Isabel Moncayo Góngora

Demandado: Nación-Min educación-Fomag

3 lo preceptúa el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el 102 del Decreto 1848 de 1969, es solo por una sola vez.

En este orden de ideas, el demandante adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2019 y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 23 de diciembre de 2020. Según el aplicativo samai, expediente digital del tribunal de origen, actuación 003, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021, lo cual demuestra que no se configuró la prescripción. Sin embargo, considero que el análisis cronológico debe efectuarse de esta forma a fin de darle exactitud y claridad al cómputo, sin excluir la última data, tal como lo hizo el proyecto.

A partir de los anteriores argumentos, aclaro mi voto, porque, a mi juicio, se debió incluir la fecha de presentación de la demanda, para efectuar el cómputo de la prescripción.

A partir de los anteriores argumentos, aclaro mi voto, porque, a mi juicio, se debió incluir la fecha de presentación de la demanda, para efectuar el cómputo de la prescripción.

En los términos anteriores dejo consignado mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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