CE - Aclaracion voto 54001233300020150052702 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 54001233300020150052702 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2015-00527-02 (2618-2022)
Demandante: Álvaro López Peña y Hernando Parra Puccetti
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
ACLARACIÓN DE VOTO
Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el presente asunto, la Sala concluyó que no procedía la declaratoria de ineptitud de la demanda respecto de Álvaro López Peña, pues , la solicitud presentada el 24 de febrero de 2015 perseguía una prestación diferente a la formulada el 19 de mayo de 2014, razón por la cual , el tribunal debía pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. En consecuencia, revocó la decisión inhibitoria y ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos no prescritos y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Respecto de Hernando Parra Puccetti, modificó la sentencia para declarar la imprescriptibilidad de dichos aportes y dispuso su reconocimiento
periodos no prescritos y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Respecto de Hernando Parra Puccetti, modificó la sentencia para declarar la imprescriptibilidad de dichos aportes y dispuso su reconocimiento y pago. Finalmente, precisó que la co ndena solo procederá en la medida en que no exista un pago previo por los mismos conceptos y sin exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional.Radicado: (2618-2022)
Demandante: Álvaro López Peña y Hernando Parra Puccetti
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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En ese sentido, revocó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por Álvaro López Peña y m odificó y adicionó el ordinal segundo de la misma sentencia.
Al margen del sentido de la decisión prohijada por esta Sala, considero que, debió evaluarse si, para garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia y doble instancia, debe devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se pronuncie sobre la legalidad del Oficio 1989 del 7 de mayo de 2015, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes , toda vez que , el artículo 328 del Código General del Proceso no contempla la posibilidad de proferir una decisión de mérito cuando la sentencia inhibitoria fuera revocada.
Consideración que se acompasa con lo decidido en la Sala del tres (3) de julio
Proceso no contempla la posibilidad de proferir una decisión de mérito cuando la sentencia inhibitoria fuera revocada.
Consideración que se acompasa con lo decidido en la Sala del tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), consejero ponente, Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar (número interno 1354 -2025), donde, ante la revocatoria de la declaratoria de caducidad de la primera instancia, se optó por: «para garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia y doble instancia se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie en torno a la controversia jurídica expuesta por las partes procesales.»
Por ello solicité estudiar la viabilidad de escindir la actuación en lo concerniente al examen de legalidad del Oficio 1989 del 7 de mayo de 2015, a fin de que dicho aspecto sea conocido y decidido por el Tribunal de primera instancia, conforme a los parámetros fijados en la ponencia.
Lo anterior, en atención a que la ponencia sostuvo expresamente que, «no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el Oficio 1989 del 7 de mayo de 2015 constituye una decisión autónoma respecto de una pretensión que no fue res uelta mediante el Oficio SG 003333 del 23 de julio de 2014». En consecuencia, la escisión permitiría preservar el estudio de legalidad de dicho acto administrativo autónomo en la instanciaRadicado: (2618-2022)
Demandante: Álvaro López Peña y Hernando Parra Puccetti
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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correspondiente, sin afectar lo decidido respecto de las pretensiones
Demandante: Álvaro López Peña y Hernando Parra Puccetti
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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correspondiente, sin afectar lo decidido respecto de las pretensiones formuladas por el señor Hernando Parra Puccetti.
Cabe señalar que la figura de la escisión de la demanda ha sido admitida y aplicada de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corporación , como mecanismo orientado a garantizar la adecuada delimitación del objeto litigioso y la efectividad de los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Sobre el particular, pueden consultarse los autos de 29 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-26-000-2013-00138-00, y de 13 de agosto de 2015, expediente 11001 -03-28-000-2015-00018-00, ambos con ponencia de la Consejera de Estado Lucy Bermúdez Bermúdez. En igual sentido, el Auto de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 11001-03-25-000-2014-01192-00 (3850-2014).
En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala mayoritaria, mi aclaración de voto.
Firmado electrónicamente