CE - Aclaracion voto 68001233300020150029402 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 68001233300020150029402 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00294-02
Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS Demandado: Municipio de Barrancabermeja Aclaración de voto
Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la S ala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.
La providencia indicada modificó la sentencia de 26 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial y, en consecuencia , INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución núm. 0126 de 3 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal del Municipio de Barrancabermeja, por medio de la cual se admitió el recurso de reconsideración, conforme con la s razones expuestas en la parte motiva. […]”. (Negrilla del texto).
Como fundamento de la sentencia de 14 de agosto de 2026 , se consideró que la Resolución 0126 de 3 de julio de 2014 1 “[…] no es un acto susceptible de control judicial. […]. Se limitó a admitir el recurso de reconsideración interpuesto por la CAS contra la Resolución núm. 0016; no decidió el fondo del asunto ni hizo imposible
judicial. […]. Se limitó a admitir el recurso de reconsideración interpuesto por la CAS contra la Resolución núm. 0016; no decidió el fondo del asunto ni hizo imposible continuar la actuación, la cual, por el contrario, prosiguió hasta la Resolución núm. 0138 de 2014, q ue resolvió el recurso. Fue, entonces, un acto de trámite, no susceptible de control judicial. En consecuencia, de oficio, la Sala declarará probada la excepción de acto no susceptible de control judicial y se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución núm. 0126 de 2014 y, sobre esa base, modificará la sentencia apelada para adicionar esa decisión. […]”.
Esta Corporación 2 ha señalado que la e xcepción prevista en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 3, ineptitud de la demanda se configura: i) p or no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta y que se encuentran establecidos
1 “[…] Por medio del cual se admite un recurso de reconsideración […]”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P.
Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”2
Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00294-02
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS
en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.
Así las cosas, el hecho de que la Resolución 0126 de 3 de julio de 2014 no sea susceptible de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda como es la debida individualización de las pretensiones.
Por lo tanto, se debió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda de que trata el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 y no la denominada “excepción de acto no susceptible de control judicial”.
Fecha ut supra
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
denominada “excepción de acto no susceptible de control judicial”.
Fecha ut supra
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.