CE - Aclaracion voto 68001233300020190065001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 68001233300020190065001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicado : 68001-23-33-000-2019-00650-01 (1579-2025)

Demandante : Diany Landazábal Acevedo

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación sustituida con la inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el Decreto 1214 de 1990

Decisión : Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________

Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En el presente asunto, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el Rad. 68001-23-33-000-2019-00650-(01), que negó las pretensiones de la demanda presentada por Diany Landázabal Acevedo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar.

En esta oportunidad, la Sala concluyó confirmar la sentencia proferida por el

demanda presentada por Diany Landázabal Acevedo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar.

En esta oportunidad, la Sala concluyó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, «aunque la prima de servicios no integra el régimen salarial, sí hac ía parte del régimen prestacional y debía incluirse en la liquidación, siempre que se demostrara que había sido devengada. En el caso particular, no se acreditó que el causante la hubiese percibido, así como tampoco la prima de actividad y el subsidio familiar. En consecuencia, no bastaba con que la norma enliste el factor salarial paraRadicado: 68001-23-33-000-2019-00650-01 (1579-2025)

Demandante: Diany Landazábal Acevedo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,

Dirección de Sanidad Militar

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que deba ser incluido en la mesada pensional, pues, debía acreditarse que había sido pagada en el último año de servicio».

Al margen del sentido de la decisión prohijada por esta Sala, así como, de los argumentos expuest os en la decisión, considero pertinente efectuar una precisión respecto del manejo probatorio del asunto. La providencia destaca que en la reclamación administrativa la interesada solicitó información y certificaciones relacionadas con los salarios, primas y demás partidas percibidas por el causante, y que la entidad informó haber remitido esa solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, la respuesta de dicha dependencia no obra dentro del expediente. También se señala que en la demanda no se relacionó esta prueba ni se solicitó su práctica.

solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, la respuesta de dicha dependencia no obra dentro del expediente. También se señala que en la demanda no se relacionó esta prueba ni se solicitó su práctica. Es sabido que, la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones corresponde, por regla general, a quien las formula, conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria y que fueron desarrollados en la sentencia. Sin embargo, estimo que las circunstancias particulares del caso permitían valorar la conveniencia de acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio, en orden a verificar si la certificación cuya existencia fue anunciada por la propia administración ef ectivamente se produjo , y si podía aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia. Tal consideración cobra especial relevancia tratándose de un litigio relacionado con una pensi ón consolidada varios años atrás, respecto de la cual la información pertinente reposaba, en principio, en poder de la entidad demandada. Con todo, esta precisión no conduce a una conclusión diferente sobre el litigio, habida consideración que, en ausencia de dicha prueba y con fundamento en el material probatorio efectivamente incorporado al expediente, comparto que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, mantengo coherencia con la posición que esta Subsección ha sosten ido en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, a los cuales hace referencia la propia sentencia, en los que se ha considerado indispensable la acreditación efectiva de los factores cuya inclusión se pretende en la liquidación pensional.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00650-01 (1579-2025)

Demandante: Diany Landazábal Acevedo

acreditación efectiva de los factores cuya inclusión se pretende en la liquidación pensional.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00650-01 (1579-2025)

Demandante: Diany Landazábal Acevedo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,

Dirección de Sanidad Militar

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Por estas razones acompaño la decisión mayoritaria, pero considero necesario dejar consignada mi precisión respecto del alcance de la facultad judicial, para decretar pruebas de oficio , cuando existan elementos objetivos que permitan inferir la posible existencia de información relevante , en poder de las entidades. En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala mayoritaria, mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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