CE - Aclaracion voto 68001233300020200061401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 68001233300020200061401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00614-01 (28270)
Demandante TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE
COLOMBIA S.A Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES D˝AN Preciso aclarar el voto en lo que respecta a la orden de cond enar en costas a la parte demandada en ambas instancias, determinación que tuvo co mo fundamento la sentencia del 23 de septiembre de 2025 1, que modificó el precedente judicial frente a los criterios de decisión para imponerla.
1. En primer lugar, debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcØtera ) y las agencias en derecho ( honorarios de abogados).
2. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidac ión y ejecución se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil ». «En todo caso, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas cuando se establez ca
se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil ». «En todo caso, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas cuando se establez ca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetarÆ la condena en costas, en los siguientes tØrminos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:
1. Se condenarÆ en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, sœplica,
1 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos GirónRadicado: 68001-23-33-000-2020-00614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia SA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación o revisión que haya propuesto. AdemÆs, en los casos especiales previst os en este código. AdemÆs se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de
en este código. AdemÆs se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida serÆ condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrÆ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o mÆs litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenarÆ en proporción a su interØs en el proceso; si nada se dispone al res pecto, se entenderÆn distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerÆn los gastos que hubiere sufragado y se harÆn por separado las liquidaciones.
8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. Sin
las liquidaciones.
8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. Sin embargo podrÆn renunciarse despuØs de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Ahora, en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentran: (i) la que defiende la tesis segœn la cual la imposición de costas en los procesos contencioso-administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer en sus fallos las costas a la parte vencida; y
(ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo-valorativo, segœn el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impo ne o no en el respectivo proceso, y ademÆs lo habilita para analizar aspe ctos como la conducta de las partes en el proceso, el interØs del proceso y/o la real causació n y acreditación de las costas en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, es importante observar que en la actualidad, al interior del Consejo de Estado, la Sección Segunda solo condena en costas en los procesos en los que se presenta mala fe de las partes o una manifiesta carencia de fundamento legal . Por su parte, frente a los casos de reparación de víctimas que se tramitan en la Sección Tercera, en la sentencia SU 241 de 2024, la Corte Constitucional consideró que era errada la interpretación de la
carencia de fundamento legal . Por su parte, frente a los casos de reparación de víctimas que se tramitan en la Sección Tercera, en la sentencia SU 241 de 2024, la Corte Constitucional consideró que era errada la interpretación de la condena en costas en forma objetiva o automÆtica sin tomar en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional, porque esta circunstancia daRadicado: 68001-23-33-000-2020-00614-01 (28270)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto se debe a que en estos casos se ventila una cuestión de interØs pœblico en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interØs pœblico el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado. Considero que el concepto de interØs pœblico no debe limitarse a las a cciones pœblicas, como lo sostuvo la Sección en la sentencia del 23 de septiembr e pasado. Su alcance es mucho mÆs amplio, pues abarca decisiones orientad as a satisfacer las necesidades de la mayoría, la protección de víctimas, el logro de metas sociales como la paz o la seguridad, y otros fines socialmente valiosos, tales como el fortalecimiento de los procesos democrÆticos (incluidos los electorales), la estabilidad económica, la protección del medio ambiente y la
metas sociales como la paz o la seguridad, y otros fines socialmente valiosos, tales como el fortalecimiento de los procesos democrÆticos (incluidos los electorales), la estabilidad económica, la protección del medio ambiente y la defensa de las minorías. Asimismo, comprende los asuntos tributarios, ya qu e estos involucran el interØs general en el adecuado recaudo de impuestos y contribuciones, los cuales constituyen la principal fuente de financiación para lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos recursos garantizan derechos fundamentales como la educación, la salud y la seguridad, permiten la provisión de bienes y servicios pœblicos y contribuyen a la redistribución de la riqueza, con el objetivo de materializar los principios de justicia y equidad. Al efecto, observo que, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 241 de 2024, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, frente a la imposición de las costas, el juez no solo debe atender el criterio objetivo que rige su imposición, sino que su anÆlisis debe guiarse tambiØn por un criterio valorativo, teniendo en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto. Es por ello que, a mi juicio, en los debates en materia tributaria, se configura el interØs pœblico, a cuyo amparo no se causan costas. En adición a lo anterior, considero que, con la condena en costas correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en todos los casos, se corre el riesgo de que esta se asimile al arancel judicial, hoy superado por cuenta de la inexequibilidad declarada por la Corte Constituciona l
correspondiente a un rango de salarios mínimos legales mensuales vigentes en todos los casos, se corre el riesgo de que esta se asimile al arancel judicial, hoy superado por cuenta de la inexequibilidad declarada por la Corte Constituciona l desde el aæo 2014 por implicar un sacrificio de los derechos a acceder a la justicia. Pero, mÆs allÆ de las precisiones realizadas, que llevarían a que en este ca so no se imponga condena en costas, observo que las reglas fijadas en la citada sentencia del 23 de septiembre de 2025, no se ajustan a la previsiones q ue regulan esta figura. En efecto, el artículo 366 numeral 4 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, establece que para el reconocimiento y liquidación de las agencias en derecho el juez estÆ sometido a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en la actualidad se regulan en el Acuerd oRadicado: 68001-23-33-000-2020-00614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia SA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y segœn su artículo 1° sobre el alcance del mismo, aplica a los procesos de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Y, contrario a lo que expone la providencia en cuestión, el artículo 5” del acuerdo sí consagra las tarifas de las agencias en derecho en el caso que sea n procedentes respecto de las clases de procesos que se tramitan ante la
administrativo. Y, contrario a lo que expone la providencia en cuestión, el artículo 5” del acuerdo sí consagra las tarifas de las agencias en derecho en el caso que sea n procedentes respecto de las clases de procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, el numeral prime ro de ese artículo se refiere a «1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL» y los clasifica en œnica, primera y segunda instancia, lo que guarda correspondenci a con los artículos 149 y siguientes del CPACA. Por esto, no se estÆ ante la figura de la laguna jurídica, reitero, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo es la norma a aplicar para los casos en que proceda la imposición de la condena en costas en asuntos de competencia de esta jurisdicción. De esta manera las tarifas aplicables para ese tipo de procesos en primer a instancia corresponden a un porcentaje «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido » en los procesos de menor cuantía, o «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido» en los procesos de mayor cuantía; y, en los casos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, «entre 1 y 10 SMLMV». Mientras que en lo que respecta a la segunda instancia, la misma d isposición previó que las agencias en derecho se liquiden entre «1 y 6 SMLMV» . No las dispuestas en la decisión en comento, «(v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijar Æ el a quo «entre el 4 % y
primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijar Æ el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, segœn las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.” del artículo 366 del CGP. (vi) Cuando se condene en cos tas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijarÆ el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, segœn las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.” del artículo 366 del CGP. » Así, en mi opinión se estÆ inaplicando el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, sin que se den los presupuestos para hacerlo y, a partir de esto, se estÆ regulando sobre la materia, facultad que solo recae en el Consejo Superior de la Judicatura. En los anteriores tØrminos, dejo presentada mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador