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CE - Aclaracion voto 68001233300020210042001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Aclaracion voto 68001233300020210042001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

Demandado: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reliquidación pensional a partir del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios . Condena en costas — criterio objetivo-valorativo.

ACLARACION DE VOTO

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada frente a la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia.

2. Dos son las circunstancias que motivaron mi aclaración de voto. La primera, las consideraciones que se realizaron sobre la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto

2. Dos son las circunstancias que motivaron mi aclaración de voto. La primera, las consideraciones que se realizaron sobre la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, únicamente para efectos del reconocimiento pensional . La segunda, la interpretación que se realizó del artículo 188 del CPACA en materia de costas procesales.

3. Frente al primer asunto, aunque comparto que a la accionante le es aplicable la anterior norma, lo que le permite adquirir su pensión como resultado de sumar tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, respetuosamente no comparto las siguientes consideraciones, a partir de las cuales se desprende que la aplicación del Decreto 758 de 1990 se restringe a los casos en lo s que está en duda el reconocimiento pensional , cerrando la posibilidad de invocarse para efecto s de la

reliquidación:

32. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en todos los asuntos analizados por la Corte en la referida sentencia de unificación, se abordó la problemática generada por la imposibilidad de acceder al beneficio pensional, para trabajadores que no completaban los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, ni en la Ley 797 de

2003. Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, conoció de un caso en el que el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran

le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la prestación en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la LeyRadicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

Demandado: UGPP

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2 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas. En aquella oportunidad, esa corporación consideró que la negativa a la prestación reclamada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 «perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993».

33. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro de las disposiciones que beneficiaban a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 71 de 1988 que permitía que aquellas personas qu e acreditaran 20 años de aportes «sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional. Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa

del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales» accedieran a un beneficio pensional. Es decir que solo quienes se encuentren en la situación de los demandantes que dieron lugar a esa interpretación, pueden acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, aquellos que no completaron los requisitos para pensionarse con las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003).

4. Frente a las anteriores consideraciones estimo importante precisar, que si bien la mayoría de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y de esta misma corporación, sobre la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 están referidos al reconocimiento, ello no impide considerar lo dispuesto en este para efectos de la reliquidación de un derecho pensional ya reconocido , esto por cuanto, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional , «el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidaciones de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma»1. Esta interpretación se aviene justamente a la garantía de la seguridad social conforme al principio de progresividad contenido en los artículos 48 superior y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Ahora bien, en lo sustancial debo recordar que el modelo de seguridad social existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 suponía la coexistencia de distintos regímenes pensionales aplicables a los trabajadores y empleados de los sectores público y privado, sin que fuera posible la sumatoria de los tiempos laborados en uno y otro para efectos de la consolidación del derecho pensional. Si bien esta situación

regímenes pensionales aplicables a los trabajadores y empleados de los sectores público y privado, sin que fuera posible la sumatoria de los tiempos laborados en uno y otro para efectos de la consolidación del derecho pensional. Si bien esta situación varió con la Ley 71 de 1988, al permitirse la suma de tiempos de cotización producto del trabajo en los sectores público y privado, no fue sino hasta la promulgación de la Ley 100 de 1993 donde se adoptó un verdadero sistema integral de seguridad social en pensiones, en clave de los fines esenciales, principios y valores del nuevo modelo de Estado social y democrático de derecho.

6. Una de las características de este nuevo sistema fue precisamente la posibilidad de «suma[r] (…) las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la [Ley 100 de 1993] (…), al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera

1 Sentencias T-319 de 2015.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

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3 sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» 2, con el propósito de evitar la imposibilidad de acceder a una prestación pensional, a la que en no pocos casos se enfrentaban los trabajadores a los que se les negaba la suma de los tiempos laborados tanto en el sector público como privado.

evitar la imposibilidad de acceder a una prestación pensional, a la que en no pocos casos se enfrentaban los trabajadores a los que se les negaba la suma de los tiempos laborados tanto en el sector público como privado.

7. Esta característica se replica en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece que « [p]ara efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

8. No es casualidad que esta característica haya sido incorporada por el legislador en la disposición que prevé el régimen de transición (artículo 36 ibidem), cuya lectura no puede perder de vista que su aplicación se predica únicamente frente a la edad, el tiempo y tasa de reemplazo, como lo ha dicho la Sala Plena de esta corporación. En estos términos, es claro que la manera en que se computan la s semanas para la consolidación de la prestación pensional se rige por lo dispuesto en el literal f, del artículo 13 y el parágrafo 1°, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, normas que admiten expresamente la sumatoria de semanas cotizadas tanto al ISS como a cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social del sector público o privado para efectos del reconocimiento de una pensión.

9. En otras palabras, al tratarse de una prestación pensional reconocida en virtud

cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social del sector público o privado para efectos del reconocimiento de una pensión.

9. En otras palabras, al tratarse de una prestación pensional reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 no es ajena a la filosofía que orienta el nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, y en tal sentido el cómputo de la semanas exigido para el reconocimiento pensional, al no estar previsto dentro de la edad, tiempo o tasa de reemplazo, debe regularse conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 la cual, como q uedó visto, admite expresamente la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado.

10. Así las cosas, tratándose de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, nada obsta para que su prestación pensional pueda ser reliquidada

2 «ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de

Pensiones tendrá las siguientes características: […] f.Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta

cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. […]».Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

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4 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, siempre que resulte aplicable, y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al ISS como a cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social del sector público o privado. Lo anterior, a través de una lectura acorde con la s finalidades del sistema integral de seguridad social en pensiones antes señaladas y la adopción de la interpretación más favorable para el trabajador.

11. Asimismo, debo señalar que este criterio no conlleva una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dado que la Ley 100 de 1993 contempla diversos mecanismos (bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes) que garantizan para la entidad encargada del pago de la prestación la debida financiación, a partir de las cotizaciones efectivamente realizadas frente a los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

12. En estos mismos términos, la Subsección del Consejo de Estado ha sostenido que: «[…] nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor

salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

12. En estos mismos términos, la Subsección del Consejo de Estado ha sostenido que: «[…] nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones»3.

13. Al hilo de lo anterior , vale la pena recordar que en s entencia de 23 de abril de 2020, r adicado 25000 -23-42-000-2016-02417-01 (3351 -2018) la Subsección A, de esta Sección del Consejo de Estado, admitió la posibilidad de reliquidar una prestación pensional de vejez, con aplicación de las reglas previstas en el Decreto 758 de 1990, acumulando t iempos de servicios cotizados al ISS y a cajas o fondos de previsión social, por tiempos laborados en el sector público, en los siguientes términos:

(ii). No le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto, al argumentar que dicha normatividad solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta

Sociales, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el secto r público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad c omo las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

[…]

En el sub lite se tiene que el demandante cumplió la edad de 60 años el 26 de septiembre de 2006 y acreditó 1603 semanas de cotización; es decir, que le asiste el derecho a la

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 25000-23-42-000-2018-01596-01 (2880-2020). M.P. César Palomino Cortés.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

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5 reliquidación de la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Decreto

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5 reliquidación de la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90% y, en esa medida, conforme lo consideró el Tribunal, se muestra evidente que este régimen es más beneficioso que el consagr ado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización.

14. En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2660-2024 del 24 de septiembre de 2024 4, reconoció la posibilidad de aplicar entre la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990,

este último por favorabilidad:

Por consiguiente, el promotor del proceso completa el tiempo requerido para alcanzar la prestación bajo la égida de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, la Sala aplicará el Acuerdo 049 de 1990 en el presente caso, porque a la luz del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, dicha normatividad le resulta más beneficiosa al trabajador, e n términos de tasa de remplazo.

Esta conclusión es válida, porque si bien el IBL es similar en las dos normas, la tasa de remplazo es del 75% en la Ley 71 de 1988 (art. 8 del Decreto 2709 de 1994) y hasta del 90% en el Acuerdo 049 de 1990 (art. 20). Luego, para la Sala prevalece inexorablemente la disposición más favorable al trabajador.

90% en el Acuerdo 049 de 1990 (art. 20). Luego, para la Sala prevalece inexorablemente la disposición más favorable al trabajador.

Al respecto, la Sala considera que ello es posible jurídica y fácticamente, porque i) el demandante cumple los requisitos con la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; ii) en los dos regímenes es posible sumar el tiempo laborado en entidades privadas y oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social; iii) es plenamente congruente con lo solicitado en la demanda inaugural y el recurso de apelación; y iv) observa el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 superior y 21 del CST.

15. Las consideraciones anteriores permiten concluir, a la luz del principio constitucional de favorabilidad (art. 53), que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 es válida no solo en asuntos relacionados con el reconocimiento de una pensión, sino también en aquell os en los que se reclaman condiciones más beneficiosas para el disfrute del derecho pensional. Por lo tanto, no comparto la perspectiva que cierra dicha posibilidad, la cual, como he ilustrado, ha sido reconocida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia.

16. En cuanto a la segunda circunstancia que motiva mi aclaración de voto, debo precisar que, si bien acojo la tesis mayoritaria fijada por esta Subsección en punto a los criterios para la imposición de la condena en costas, considero importante dejar expresa mi postura frente a la interpretación y alcance del artículo 188 del CP ACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

los criterios para la imposición de la condena en costas, considero importante dejar expresa mi postura frente a la interpretación y alcance del artículo 188 del CP ACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2660 -2024 del 24 de septiembre de 2024 , Rad. 98577, M.P. Marirraquel Rodelo Navarro.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

Demandante: Marleny de las Mercedes Petro Martínez

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17. En estos términos , me referiré brevemente a las distintas regulaciones adoptadas por el legislador frente la imposición de costas en el proceso contenciosoadministrativo; con posterioridad, haré referencia al criterio prohijado por la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo en esta materia , así como la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación; para, finalmente, exponer las razones por las cuales, de manera muy respetuosa, me aparto de la interpretación que ha venido realizando esta Sala frente a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP para abstenerse de imponer condena en costas.

18. En punto de las múltiples regulaciones en esta materia, se hace necesario recordar que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas ( criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo

18. En punto de las múltiples regulaciones en esta materia, se hace necesario recordar que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas ( criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con una salvedad en los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual procede la condena en costas en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal ». Lo anterior, se

ilustra de la siguiente manera:

Decreto 01 de 1984 – Criterio objetivo

Ley 446 de 1998Criterio subjetivo-Conducta procesal de las partes

Ley 1437 de 2011Criterio Objetivo / valorativo

Ley 2080 de 2021

ARTÍCULO 171. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 55.

CONDENA EN COSTAS. El artículo 171 del Código

incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 55.

CONDENA EN COSTAS. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.".

El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2004.

ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

ARTÍCULO 70.

Modifíquese el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

ARTÍCULO 70.

Modifíquese el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 255.

Sentencia. […]

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”

El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, es de aplicación preferente dado que es una disposición especial en materia de costas en elRadicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

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19. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 6 de agosto de 2019 5 sostuvo que las costas son «un instituto de carácter procesal, que en el esquema de distribución de las cargas públicas guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad», y más adelante, en la misma providencia, precisó que «el pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor (…)».

20. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que el juez debe valorar la conducta de las partes para poder imponer la condena en costas,

no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor (…)».

20. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que el juez debe valorar la conducta de las partes para poder imponer la condena en costas,

así:

Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Proceso con radicado 20001 -23-33-000-201900341-01 (5725-2022), sentencia del 30 de mayo de 2024 Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez , sentencia del 12 de septiembre de 2024, proceso con radicado 08001-23-33-000-2021-00222-01 (28922023) «Para la Sala, la palabra «disponer» (art. 188 CPACA) a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma6.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada». «Con base en el artículo 188 del CPACA, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida d e su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para pre cisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas . En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con

sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas . En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia».

21. Teniendo en cuenta lo dicho por esta Sala en materia de costas procesales, de manera respetuosa, considero que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de

2011. Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, proceso con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 6 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). recurso extraordinario de revisión.Radicación: 08001-23-33-000-2020-00332-02 (0326-2024)

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Demandado: UGPP

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8 modificación o adición y, en tal sentido, el criterio objetivo -valorativo7 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valorar la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento.

22. En efecto, revisado el contenido literal del inciso primero del artículo 188 del CPACA y, a su turno, del artículo 365 del CGP se observa que la primera de estas disposiciones no prevé la valoración de la conducta de la parte vencida en el proceso como presupuesto para la imposición de la condena en costas y, en lo que corresponde a la segunda, si bien el inciso segundo del numeral primero refiere a la «temeridad o mala fe» esta referencia debe entenderse con relación a las sanciones procesales que trae consigo este tipo de conductas, a saber, la responsabilidad patrimonial de las partes8 de que trata el artículo 80 del CGP, según el cual el juez, «sin perjuicio de las costas a que haya lugar», impondrá la correspondiente condena con ocasión del actuar temerario o de mala fe para que la parte que incurra en tales conductas, «responda por los perjuicios que con sus actuaciones procesales cause a la otra parte o terceros intervinientes».

temerario o de mala fe para que la parte que incurra en tales conductas, «responda po

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