CE - Aclaracion voto 73001233300020240003201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 73001233300020240003201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00032-01 (73024)
Demandante: Cotrautol Ltda y otros Demandado: SETP Ibagué S.A.S. y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, expres o las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia.
La Subsección confirmó el auto del 10 de octubre de 2024 , por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2023 y el Oficio SETP2023 RS-0287 del 28 de junio de ese mismo año.
Preliminarmente, se precisó que el estudio de la alzada se circunscribiría únicamente al oficio citado, en cuanto la parte recurrente no cuestionó la decisión de negar la suspensión provisional del convenio referido.
Aclarado lo anterior, la Sala explicó que el oficio constituía un acto susceptible de control judicial, con independencia de su denominación formal, porque no se limitaba a suministrar información ni a impulsar una actuación administrativa, sino que se trata de una decisión concreta mediante la cual el SETP Ibagué S.A.S. examinó la propuesta presentada por los demandantes y la descartó . Seguidamente, concluyó que no se cumplían los requisitos previstos para decretar
que se trata de una decisión concreta mediante la cual el SETP Ibagué S.A.S. examinó la propuesta presentada por los demandantes y la descartó . Seguidamente, concluyó que no se cumplían los requisitos previstos para decretar la suspensión provisional de tal “acto administrativo”, toda vez que sus efectos ya se había n consumado y , por ende, no se evidencia ban amenazas o perjuicios actuales que pudiesen contrarrestarse a través de la medida cautelar solicitada.
A mi juicio, el Oficio SETP2023 RS -0287 de 28 de junio de 2023 no reviste esa naturaleza, en cuanto la determinación de descartar una propuesta presentada en el marco del trámite adelantado para seleccionar el operador del Sistema de Recaudo Centralizado no pone fin al proceso de selección correspondiente y, en consecuencia, no es un acto administrativo de carácter definiti vo, en cambio, el procedimiento respectivo culmina con: (i) la adjudicación del negocio jurídico; (ii) la declaratoria de desierto; o (iii) anormalmente, con la revocación de este.
Así las cosas, dicho oficio no resulta pasible de control judicial, pues no constituye una actuación definitiva, por lo que al no tratarse de un acto administrativo que pueda controvertirse ante el juez, no procedía examinar si la suspensión provisional solicitada cumplía con los parámetros previstos en el numeral 3 del artículo 2301 del
1 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…) el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto
1 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…) el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” (se destaca).Radicación: 73001-23-33-000-2024-00032-01 (73024)
Demandante: Cotrautol Ltda y otros Demandado: SETP Ibagué S.A.S. y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2382 de la Constitución Política3, en cuanto ese análisis solo debe adelantarse tratándose de actos que pueden impugnarse por vía judicial.
En suma, considero que el anál isis tenía que centrarse en determinar si el Oficio SETP2023 RS-0287 del 28 de junio de 2023 era pasible de control judicial, por lo que, al no serlo, la negativa de la suspensión provisional debió fundarse exclusivamente en esa circunstancia.
En los anteriores términos explico las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión proferida por la Subsección en el presente caso.
Fecha ut supra,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que
presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
2 “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” (se resalta). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007, C.P.: Enrique Gil Botero, exp: 26649. Reiterada por la Subsección B mediante fallo del 5 de mayo de 2020, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, exp. 42308.