CE - Aclaracion voto 76001233300020230061501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 76001233300020230061501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)
Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN La sentencia de la referencia declaró la nulidad de los actos demandados tras concluir que R EFINAL no es la llamada a responder por el IVA sobre las ventas facturadas, sino que lo eran las sociedades de comercialización internacional (SCI) que adquirieron los productos de R EFINAL. Así, para la Sala la responsabilidad debería recaer en la entidad que no exportó las mercancías, por las cuales expidieron los Certificados al Proveedor, y estas infracciones no demostraban la simulación de las ventas efectuadas por REFINAL. Resalto que, de acuerdo con la contestación de la demanda, la DIAN planteó que R EFINAL no ostentaba la calidad de productor o fabricante de bienes colombianos, y por tanto la operación no calificaría como exenta del impuesto con implicaciones en la determinación de los descontables procedentes, y en el impuesto a cargo del período. No obstante, la sentencia da cuenta que, en los actos administrativos, la Administración cuestionó exclusivamente el cumplimiento del œltimo requisito previsto en el literal b del artículo 481 del Estatuto Tributario, pues consideró que la mercancía que vendió REFINAL a las SCI no fue efectivamente exportada. Por
Administración cuestionó exclusivamente el cumplimiento del œltimo requisito previsto en el literal b del artículo 481 del Estatuto Tributario, pues consideró que la mercancía que vendió REFINAL a las SCI no fue efectivamente exportada. Por ello, el fallo se centró en establecer si las consecuencias del incumplimiento de exportar recaen en la SCI o en el vendedor. Así, estando de acuerdo con la decisión de anular los actos dado que el œnico argumento planteado por la DIAN durante el procedimiento administrativo fue el ya seæalado, me permito aclarar mi voto para indicar que el artículo 5 de la Ley 67 de 19791, establece que las SCI deben asumir una suma igual al valor de los incentivos y exenciones cuando las exportaciones de las mercancías no se efectœan en los tØrminos y en cumplimiento de los requisitos legales, pero que uno de esos requisitos es que el vendedor de estas sea el productor y no simplemente el importador 2, la ausencia del planteamiento de estos hechos y
1 La realización de las exportaciones serÆ de exclusiva resp onsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y, por lo tanto, si no se efectœan estas œltimas dentro de la oportunidad y condiciones que seæale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3° de esta Ley, de berÆn las mencionadas sociedades pagar a favor del Fisco Nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, mÆs el interØs moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. 2 Llamo la atención sobre el hecho de que segœn la sentencia, el demandante afirmó que el aceite de soya refinado
beneficiado, mÆs el interØs moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. 2 Llamo la atención sobre el hecho de que segœn la sentencia, el demandante afirmó que el aceite de soya refinado vendido fue adquirido a sociedades ubicadas en el exterior, con lo cual este no había sido producido ni transformado en el país, lo cual implica un reconocimiento de que fungió como importador de este y no como productor.Radicado: 76001-23-33-000-2023-00615-01 (30187)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 circunstancias en sede administrativa niega la posibilidad de su evaluación en la decisión judicial. En los anteriores tØrminos, dejo presentada mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador