CE - Aclaracion voto 85001233300020250005701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 85001233300020250005701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Radicado 85001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante Carlos Ramón Lizarazo Manrique Demandado Heyder Alexander Silva García Asunto Recusación contra los consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del diputado demandado, por tener interés directo Decisión: Declara infundada la recusación

ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________

Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En primer lugar, la recusación, en mi criterio, es improcedente, comoquiera que, si bien en apariencia, se invocó la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, los hechos expuestos no corresponden a la misma, ni a otra causal consagrada en la Ley. Basta revisar el escrito, mediante el cual, el demandado formuló la recusación contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado:

“Se trata de un interés institucional, decisional y moralmente relevante en

Basta revisar el escrito, mediante el cual, el demandado formuló la recusación contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado:

“Se trata de un interés institucional, decisional y moralmente relevante en preservar una tesis jurisprudencial previamente asumida y en sostener la coherencia de una sentencia [...].Radicado: 85001-23-33-000-2025-00057-01

Demandante: Carlos Ramón Lizarazo Manrique

Demandado: Heyder Alexander Silva García

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El interés es: Directo, porque los consejeros recusados tendrían que decidir si la sentencia que ellos mismos profirieron incurrió en contradicciones, omisiones, ambigüedades o falta de pronunciamiento frente a puntos esenciales. [...] Particular o indirecto, porque compromete la sostenibilidad argumentativa, la coherencia interna y la autoridad institucional de la decisión adoptada por los mismos funcionarios judiciales acusados”.

De la anterior transcripción, a mi juicio, la recusación es improcedente, por cuanto el hecho que los consejeros de la Sección Primera deban decidir la solicitud de aclaración, corrección y complementación del fallo por ellos mismos proferido, no constituye interés directo en el proceso en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, máxime, cuando es la misma Ley la que atribuye la competencia al juez que dicta la sentencia para aclararla, corregirla o adicionarla.

Lo anterior, cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la solicitud de corrección de providencias judiciales, procede para subsanar los errores

dicta la sentencia para aclararla, corregirla o adicionarla.

Lo anterior, cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la solicitud de corrección de providencias judiciales, procede para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la decisión adoptada, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado al afirmar que, “[...] la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticoscomo la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmula - o errores en las palabras – porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido” 1

Igual situación se predica frente a la procedencia de la aclaración de providencias, dado que, por su naturaleza y de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Se tiene por tanto que tanto la corrección, como la aclaración de providencias, son medidas condicionadas en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, sin que tengan la virtualidad

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de julio de 2002. Exp: 21.217. C.P. Alier Eduardo Hernández

cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, sin que tengan la virtualidad

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de julio de 2002. Exp: 21.217. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00057-01

Demandante: Carlos Ramón Lizarazo Manrique

Demandado: Heyder Alexander Silva García

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o efecto de revocar o reformar la decisión. Así lo explicó el Consejo de Estado:

“Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla , como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula - o errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido ”2 Destacado por fuera del texto original.

Por su parte, la complementación de las providencias resulta procedente siempre que la solicitud se presente oportunamente y se omita la resolución de algún punto, elemento objetivo que no es del resorte discrecional del juez.

De lo anteriormente expuesto, considero que no puede confundirse la

siempre que la solicitud se presente oportunamente y se omita la resolución de algún punto, elemento objetivo que no es del resorte discrecional del juez.

De lo anteriormente expuesto, considero que no puede confundirse la naturaleza y competencia de los mecanismos de corrección, aclaración y complementación de providencias, con las causales de impedimento y recusación.

Esa circunstancia funcional no se convierte automáticamente en causal de impedimento o recusación , pues, de ser así, todos los jueces quedarían impedidos para resolver tales solicitudes frente a sus propias providencias.

En segundo lugar, la recusación formulada por el demandado fue extemporánea, en los términos de l artículo 142 del Código General del Proceso, toda vez que, el hecho alegado por el recusante como configurativo de la causal alegada, consiste en haber proferido la sentencia, cuya adición, aclaración y corrección solicitó previo a la radicación del escrito de recusación. Lo anterior evidencia que el demandado realizó gestiones procesales posteriores al momento en que se profirió la sentencia, sin haber alegado la recusación3.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 21.217. CP Alier E. Hernández Enríquez. 3 Al respecto, puede consultarse en siguiente antecedente: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de ponente de 2 de febrero de 2024, rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00, CP Alberto Montaña Plata: “20. Señalado lo anterior, comoRadicado: 85001-23-33-000-2025-00057-01

Demandante: Carlos Ramón Lizarazo Manrique

Demandado: Heyder Alexander Silva García

Demandante: Carlos Ramón Lizarazo Manrique

Demandado: Heyder Alexander Silva García

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En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

se explicará más adelante, en el caso se advirtió la existencia de razones que llevan a que la recusación sea rechazada de plano. La autoridad competente para el rechazo de plano de una recusación es el magistrado ponente10, pues ese auto, a diferencia de aquel que la resuelve (artículo 125.2.b), no se encuentra en la lista del artículo 125.2 del CPACA como un auto que deba ser proferido por la Sala. Por lo tanto, de conformidad con lo ordenado por el artículo 125.3 es competencia del magistrado ponente, pu es a él corresponde “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”.// 21. El rechazo de plano, en el caso, está motivado en dos razones: (1) la parte demandada actuó en el trámite con posterioridad a la razón en que fundó la recusación, sin alegarla [...].// La parte que interviene en un proceso y advierte la existencia de una causal de impedimento frente al juez o los magistrados encargados de conocer su proceso, tiene el deber de advertirlo inmediatamente y formular, también, de manera inmediata, la recusación. No puede formular la recusación después de que se tramita el proceso y luego de que se le notifica una decisión adversa a sus intereses. Por eso el artículo 142 del CGP dispone: “[n]o podrá recusar

manera inmediata, la recusación. No puede formular la recusación después de que se tramita el proceso y luego de que se le notifica una decisión adversa a sus intereses. Por eso el artículo 142 del CGP dispone: “[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” [...]// Además, desde el momento en que se profirió la Sentencia, la parte demandada ha formulado una solicitud de aclaración y una solicitud de adición de la Sentencia. Todas estas actuaciones son posteriores al hecho que motivó la recusación [...]”

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