CE - Aclaracion voto MP Gloria Gomez 11001031500020230210500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto MP Gloria Gomez 11001031500020230210500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02105-00
Demandante: Esneda Montenegro Velásco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, aclaro mi voto respecto del alcance atribuido a la causal 5 del artículo 250 del CPACA , en cuanto no comparto que ésta únicamente puede fundarse en las nulidades taxativamente previstas por el legislador o el constituyente.
2. En sentencia de 8 de mayo de 20181, la Sala Plena del Consejo de Estado le dio un nuevo alcance a la causal de nulidad originada en la sentencia, para señalar que «todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos (…) la subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta
así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada».
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que «no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga»2.
En sentencia de 8 de mayo de 2019 3 el Consejo de Estado, sostuvo que «dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso».
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1998-153. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico..2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado algunos supuestos 4 , que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20115, así:
«En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii ) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii ) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación.»
También ha aceptado la corporación 6, que esa providencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad
completamente de motivación.»
También ha aceptado la corporación 6, que esa providencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la C onstitución Política (CP), eventos tales como: (i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; (ii) se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii ) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación -en el caso de decisiones de jueces colegiados-; y (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otros. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la se ntencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Así mismo, se acepta la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia, la causal que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo advertirse por el recurrente durante el curso del proceso, corre spondiéndole al interesado la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades qu e pudieron proponer en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico procesal -art. 134 del CGP7.
Igualmente, la Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la
proceso ordinario y aleguen nulidades qu e pudieron proponer en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico procesal -art. 134 del CGP7.
Igualmente, la Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así:
4 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 83606; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001 -03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6Ver, entre otras, la sentencia de 08 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-0001998-0015301 (REV), CP Alberto Yepes Barreiro). 7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 06 de agosto de 2013 (exp 2009 -00687-00, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende i) La
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende i) La violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la in vocada en ésta y, ii) Que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate6.
3. No obstante, acompaño la decisión habida cuenta de que los planteamientos de la recurrente se orientan a reabrir el debate jurídico y probatorio que fue objeto de análisis y decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a t ravés de las correspondientes instancias.
Con toda consideración,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Firmado electrónicamente
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad REV 2014-000440-00