CE - Aclaracion voto MP Juan Morales 11001031500020240691300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto MP Juan Morales 11001031500020240691300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-06913-00

Demandante: Javier Mauricio Gómez Parrado

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

ACLARACIÓN DE VOTO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aunque comparto la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, aclaro mi voto en relación con la cita incluida en la nota al pie 24 de la providencia.

2. En dicha nota se reproduce la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, conforme a la cual las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA son taxativas y no pueden ser creadas por vía jurisprudencial, de manera que la causal 5 de dicha disposición únicamente puede fundarse en nulidades de origen legal o constitucional.

3. A mi juicio, esa referencia no resultaba necesaria para la solución del caso y puede generar incertidumbre acerca del alcance reconocido a dicha causal de revisión. Lo anterior, por cuanto la propia motivación de la providencia admite expresamente que la n ulidad originada en la sentencia puede estar asociada a afectaciones al debido proceso.

y puede generar incertidumbre acerca del alcance reconocido a dicha causal de revisión. Lo anterior, por cuanto la propia motivación de la providencia admite expresamente que la n ulidad originada en la sentencia puede estar asociada a afectaciones al debido proceso.

4. En efecto, en la providencia se menciona que los planteamientos de la recurrente no evidencian, en sí mismos, una vulneración de esa garantía fundamental, sino una discrepancia frente a los razonamientos jurídicos contenidos en la providencia objeto de revisión. De igual manera, la decisión destaca que la irregularidad procesal alegada debe tener entidad suficiente para comprometer la validez de la sentencia y para incidir en el sentido de la decisión adoptada.

5. Comparto estas consideraciones. La causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no se restringe exclusivamente a las nulidades expresamente contempladas en la ley , sino que también puede comprender vulneraciones graves al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia de esta corporación cuando tengan entidad suficiente para afectar la validez de la providencia cuestionada.

6. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación en eventos como la incongruencia de la decisión, el desconocimiento de la prohibición de non reformatio in pejus o la expedición de fallos inhibitorios injustificados; sin quewww.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 esto suponga crear una causal autónoma de revisión, sino precisar el alcance de la prevista por el legislador.

Con toda consideración,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Magistrado Firmado electrónicamente

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