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CE - AHP5699-2014(44702)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - AHP5699-2014(44702)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AHP5699-2014 Radicación n° 44702 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano Douglas David Vargas Ortega, quien se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Leticia (Amazonas), por considerar ilegal la prolongación de la privación de la misma.

ANTECEDENTES

1. El 12 de enero de 2013 se produjo la captura de Douglas David Vargas Ortega, sindicado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega

2. Al día siguiente, a solicitud de la Fiscalía, ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó su aprehensión y se formuló la correspondiente imputación, oportunidad en que igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3. Radicado el escrito de acusación el 19 de abril de ese mismo año, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia,

despacho que inició la subsiguiente audiencia el 4 de septiembre siguiente.

4. Luego de intentar realizar la audiencia preparatoria en varias oportunidades precedentes sin que fuere posible por situaciones atribuibles a la defensa, finalmente se llevó a efecto el 20 de enero de 2014, en cuyo trámite se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de no excluir unas pruebas, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de marzo del mismo año.

5. Programada la audiencia del juicio oral para el 23 de mayo de 2014, fue aplazada a solicitud de la defensa, reprogramada para el 17 de junio siguiente, que tampoco se realizó debido a que el representante de la Fiscalía no compareció ni el capturado fue trasladado desde el centro carcelario.

2 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura el acusado que el 6 de agosto de 2014 solicitó por intermedio de su defensor ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Leticia su libertad por vencimiento de términos, que le fue negada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, confirmada en su integridad por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Aduce que el término transcurrido desde el momento en que fue presentado el escrito de acusación hasta el 28 de junio de 2013, fecha en que se hallaba programada la audiencia del juicio oral, equivale a 226 días, lapso que

supera ampliamente los 120 días previstos en el artículo 317, numeral 5, de la ley 906 de 2004. Luego de realizar algunas críticas a los pronunciamientos mediante los cuales se le negó la libertad, sostiene que considera procedente acudir a la acción de habeas corpus, en cuanto previamente agotó los recursos ordinarios existentes. PROVIDENCIA IMPUGNADA Precisó el Magistrado a quo en la decisión del 16 de septiembre de 2014 a través de la cual denegó la acción promovida, que el habeas corpus está encaminado a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona 3 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Seguidamente, expresa que cuando se trata de una prolongación ilegal de la libertad, la cual se alega en este evento, la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde al actor elevar solicitud de libertad ante el despacho que tiene a su disposición el expediente seguido contra el procesado, es decir, al interior de la actuación penal, justificándose la acción constitucional únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho o si en contra de la misma no procede el recurso de apelación. Lo anterior en cuanto el habeas corpus “…no puede considerarse que tenga el carácter de mecanismo alternativo o sustitutivo, para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de un proceso, en cuantos e trata de un medio excepcional protector de los derechos fundamentales…”

Explica que en esta oportunidad la decisión adoptada por los funcionarios competentes se ajusta a derecho “…sin que se avizore la existencia de una vía de hecho respecto de la contabilización de términos, en la medida en que para ese momento no se había estructurado la situación prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código Adjetivo…”. Agrega que no se acreditó en este asunto que la demora en el inicio del juzgamiento se deba a un hecho atribuible al funcionario de conocimiento, ya que la suspensión de la audiencia preparatoria y del juicio oral 4 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega obedeció a las solicitudes de aplazamiento elevadas por la defensa y por los acusados, motivo por el cual el amparo constitucional se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el ciudadano Douglas David Vargas Ortega, anotó la expresión “apelo”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Corresponde al suscrito Magistrado desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2014, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. En primer lugar, cabe advertir que el ejercicio del habeas corpus por quien no ostenta la calidad de abogado e

interpone la acción a nombre propio, no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades. 5 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega Ahora bien, por la misma razón, esto es, la consagración del mecanismo en cita cuya interposición no requiere de mayores exigencias, la ausencia de sustentación del recurso de apelación tampoco se erige en impedimento para emitir el pronunciamiento en sede de segundo grado. En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, regulador de la impugnación, no prevé la necesidad de sustentación, dada la naturaleza preferente y sumaria atribuida en la Constitución y la ley a esta prerrogativa. El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos durante la etapa de juzgamiento, los cuales resultaron soslayados en la medida en que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la diligencia de juicio oral. Sobre el particular es necesario señalar que las

irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser 6 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dado que la acción de habeas corpus sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. En relación con dicho tema, la Sala ha efectuado las siguientes consideraciones: “…La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”. “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del

investigador y acusador”. 7 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación…”. (Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente). Así las cosas, atendiendo al postulado general acorde con el cual los trámites judiciales deben ser adelantados con “…observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, ha de concluirse que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. En razón de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, esencialmente debido a que, como quedó visto, se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad provisional es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del habeas corpus el propicio para adelantar esta controversia.

Es claro que como el vencimiento del término de 120 días desde el momento de la acusación hasta la realización 8 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega de la audiencia del juicio oral constituye causal de libertad acorde con lo establecido en el artículo 317, numeral 5, de la ley 906 de 2004, su reconocimiento debe invocarse al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional. Ciertamente, la defensa de Douglas David Vargas Ortega en su momento solicitó la libertad de su defendido, de cuya petición conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Leticia, quien la negó, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Es decir, el actor hizo uso del escenario propicio para reclamar la libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal que deba ser objeto de protección constitucional; y, en cambio, se observa inapropiado el uso del habeas corpus como una tercera instancia, o como mecanismo para controvertir, cuestionar, o, peor aún, desplazar a los funcionarios judiciales que ordinariamente están llamados a atender las solicitudes de libertad provisional, como sucede en este evento. Así las cosas, la decisión impugnada será confirmada.

9 Habeas Corpus No. 44702 Douglas David Vargas Ortega En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por Douglas David Vargas Ortega, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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