CE - AHP7404-2015(47313)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - AHP7404-2015(47313)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
5v"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado AHP7404-2015 Radicación N° 47313 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
0 En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 7 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo f Habeas corpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros de habeas corpus demandado en favor de Arcadio Benito Newball, Ricardo Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan Livingston.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos del presunto delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, el 29 de octubre de 2013 fueron aprehendidos Arcadio Benito
Newball, Ricardo Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan Livingston.
2. Luego de controlarse la legalidad de la privación de libertad, formularse imputación por el referido punible e imponerse en contra de los capturados medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplen en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Isla, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de enero de 2014 que correspondió conocer al Juez Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad ante quien, el 10 de abril del mismo año, se celebró la consiguiente audiencia de
formulación de acusación.
3. La preparatoria se realizó el 25 de junio ulterior y se fijaron el 13 y 14 de agosto para adelantar la audiencia de juicio oral, pero ésta se aplazó para el 22 de octubre por solicitud de la fiscalía.
En esta fecha "el señor juez declara formalmente abierta e instalada la audiencia de juicio oral", pero 2 Habeas corpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros enseguida le concedió la palabra al fiscal del caso quien solicitó su suspensión a lo cual accedió el juzgado de conocimiento. Se intentó luego continuar con dicho acto, fijando fechas por 8 oportunidades más, sin que en ninguna fuera posible su prosecución, ora por causa del fiscal en 5 ocasiones, ora del juez de conocimiento dos veces o por una petición de la defensa, de modo que en la actualidad se encuentra señalado el 21 de enero de 2016 con tal propósito.
4. En esas condiciones la defensa de los detenidos solicitó su libertad por vencimiento de términos; el Juez 30
Penal Municipal de San Andrés la negó en audiencia del 6 de agosto del año en curso. Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación en virtud del cual aquella fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés.
5. El 13 de octubre de 2015 la defensa de los acusados presentó nueva petición de excarcelación cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad; mas como por virtud de acto administrativo dicho
despacho fue convertido a la especialidad civil, los asuntos penales a su cargo, así como los del tercero promiscuo, fueron trasladados al Juzgado Segundo Penal Municipal que a su turno provenía de la jurisdicción de infancia y adolescencia. 3 Habeas corpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros En ese contexto, tan solo el pasado 2 de diciembre le fue posible proveer al juez de control de garantías quien fijó el 11 de diciembre siguiente con el propósito de resolver sobre la citada petición de libertad.
6. No obstante lo anterior, el pasado 7 de diciembre Arcadio Benito Newball, Ricardo Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan Livingston ejercieron a través de apoderada y ante el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la acción de habeas corpus con el propósito de que se les proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado, dicen, en la medida en que llevan privados de ella más de 665 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado o instalado la audiencia de juicio oral, máxime que no puede tenerse por tal el acto del 22 de octubre de 2014 porque allí lo único que se hizo fue presentar a las partes pero nada de lo previsto en los artículos 366, 367 y 371 de la Ley 906 de
2004.
7. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el día 7 del mes y año que avanzan denegando el amparo deprecado por considerar en esencia que la solicitud de libertad
provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso, lo que por demás se verifica con el hecho de que en la actualidad hay una petición al respecto en trámite. 4 Habeas 9orpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros
8. En el acto de notificación de la anterior providencia tanto los privados de libertad como la demandante, la impugnaron, pero ni entonces ni después, plantearon las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES:
1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los 5 Habeasicorpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros
derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 6 Habeas corbus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros
3. Luego "...resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que
no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación",(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). Además "las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos ... por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747). 7 Habeas cori5us No. 47313 Arcadio Benito'Newball y otros
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos
que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. En este asunto es incuestionable que los accionantes cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional y así lo han hecho en dos oportunidades, una de las cuales ya fue agotada y la otra se encuentra en curso, luego es a sus resultas a las que han de atenerse.
5. Pero además, que esa primera petición les hubiere sido adversa, no implica que automáticamente se habilite la acción de habeas corpus, la que sólo por excepción es viable en hipótesis en que la decisión judicial confrontada constituya una auténtica vía de hecho, nada de lo cual se acredita en este evento cuando lo que propone la demandante es una hermenéutica diversa a la que se dice adoptaron los juzgados que conocieron de la primigenia solicitud, como que aquella sostiene que no se instaló o inició la audiencia de juicio oral, al paso que éstos entienden exactamente lo contrario, porque así se plasmó en el acto correspondiente.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 8 Habeas corpus No. 47313 Arcadio Benito Newball y otros RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado' del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Arcadio Benito Newball, Ricardo Orfidio Olave y Lorenzo Antonio Bryan Livings tan. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
LUIS GU LER O SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9 . ,t1 w