CE - AHP7422-2015(47307)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - AHP7422-2015(47307)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
41 Z-t-4 eicec."z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AHP - 7422 - 2015
Radicación n° 47307 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7' de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra
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SEGUNDA INSTANCIA <1 el auto de 11 de diciembre de 2015, mediante el cual una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus, solicitado por procesado WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. ANTECEDENTES 1.- El 27 de abril de 2015, el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, libró orden de captura en contra de WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, haciéndose efectiva el 8 de mayo de este ario, la misma que fue legalizada en la misma fecha ante el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en audiencia concentrada en la que además le fue formulada imputación por el delito de Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, imponiéndose en su contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia.
2. El día 7 de julio de 2015, la Fiscalía 233 Seccional
de Bogotá, presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho judicial que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2015, sin que se haya llevado a cabo porque «El señor Juez se encuentra proyectando decisión de fondo en actuación con preso para audiencia programada para el día de mañana».
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SEGUNDA INSTANCIA Reprogramada la audiencia para el 8 de octubre de 2015, tampoco fue posible su realización, esta vez porque «El señor Juez se encuentra realizando diligencias en el Consejo Superior de la Judicatura», motivo por el cual se dispuso de nuevo la reprogramación de la audiencia para el 19 de noviembre de 2015, fecha en la que igual se vio frustrada su ejecución en virtud de que «El Juez se halla en "Curso de profundización sobre temática de la Ley 1709 de 2014" convocado por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" mediante circular EJC-237 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». La audiencia de acusación fue reprogram.ada, nuevamente, para el 25 de enero de 2016. 3.- Entretanto, el 4 de noviembre de 2015, el defensor del imputado hizo solicitud para la celebración de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías, habiendo programado la
audiencia para el 4 de diciembre de 2015, no llevándose a cabo «toda vez que no se integró el debido contradictorio». 5.- El día 10 de diciembre de 2015, el imputado WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó acción de hábeas corpus, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, demandando el restablecimiento de su libertad personal, la misma que entiende conculcada, inicialmente, por la mora observada
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SEGUNDA INSTANCIA 4 ,gr por los funcionarios en la realización de la audiencia ante el Juez de control de garantías, pues no obstante la solicitud presentada el 4 de noviembre del corriente año, de manera injustificada se programó para el 4 de diciembre siguiente, fecha en la que no se llevó a cabo, programándose de nuevo para el 12 de enero de 2016, con lo cual se ha pretermitido de manera ostensible el término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, relacionado con las decisiones referidas a la libertad provisional de imputado. Además, ya en materia de fondo de la petición de libertad llamada a resolver de manera oportuna, aduce el imputado que hasta el momento de presentación de la presente acción, han transcurrido 152 días, desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, lapso que Supera con creces los 120 días establecidos en el numeral 5° del artículo 317 la Ley 906
de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015. Aduce el accionante que en ese término no se configuró ninguna de las excepciones previstas en la citada norma, esto es, que el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, se trata de un solo procesado, no se ha presentado en el desarrollo procesal intento alguno de allanamiento, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, ni se constató que por parte del imputado o su defensor se hubieren presentado maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento; además, tratándose de un delito contra
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SEGUNDA INSTANCIA Ar libertad sexual, la víctima es mayor de edad, por lo que no existe prohibición legal alguna. 6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 11 de diciembre de 2015, una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el imputado WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, argumentando que existiendo un proceso judicial en trámite, la acción pública «no puede emplearse desconociendo los procedimientos o instancias dispuestos por el legislador al interior de aquellos en procura de la obtención de la libertad, sustituir los recursos ordinarios definidos para impugnar las
decisiones adversas a dicha pretensión, u obtener opinión diversa a la emitida por el juez natural de la causa». De esa manera, estimó que siendo el reproche efectuado por el actor relacionado con la prolongación de la privación de su libertad, le correspondía acudir ante un juez con función de control de garantías en procura del restablecimiento del derecho presuntamente conculcado, no obstante lo cual en este caso en particular la audiencia solicitada no se ha podido llevar a cabo por la no comparecencia del delegado de la Fiscalía.
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SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, encuentra que si bien es cierto que a la fecha de la decisión han transcurrido más de 120 días sin formularse la acusación, también lo es que dicho término debe ser valorado a la luz de otros factores determinantes para la concesión del derecho invocado, entre ellos el relativo a la no presencia de circunstancias de causa razonable de fuerza mayor, ajena al juez o a la administración de justicia, por lo que las peticiones de libertad deben ser elevadas al interior del proceso penal, más aun cuando se sabe que el procesado se encuentra detenido en virtud de una medida de aseguramiento que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual una Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por WILSON
0 RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Así lo dispone el numeral 2 del 0 artículo 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos
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0 Humanos (artículos 8° y 9 ), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7°), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. En este sentido, la acción pública de hetbeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el heibeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
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SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que la detención que actualmente
cumple WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por un juez con función de control de garantías de esta ciudad, dentro
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SEGUNDA INSTANCIA del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2015, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, la defensa del procesado elevó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programándose para el día 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado 50 Penal Municipal con función de control de garantías. Sin embargo, de manera injustificada el funcionario omitió la celebración de la audiencia, no obstante haberse hecho presentes a la misma el defensor del acusado, el procesado privado de su libertad y la representante de la víctima, arguyendo la ausencia del delegado de la Fiscalía, quien fue esperado durante quince minutos, siguiendo los lineamientos del Reglamento para Reparto de Solicitudes de Audiencias ante Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías. Tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no resultaba para nada aconsejable ni legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa
era su deber hacerse presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.
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SEGUNDA INSTANCIA 4' De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor. Obviamente, cuando son éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Así que, se reitera, el motivo esgrimido por el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, no era valedero, más aun cuando se sabe que el término para adoptar decisiones relacionadas con la libertad de los procesados no puede superar los tres (3) días, conforme al imperativo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se
esperaba de él total prontitud en la resolución del asunt
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SEGUNDA INSTANCIA puesto en su conocimiento, siendo de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta (30) días después de la solicitud. Irregularidad que se viene prolongando luego de que el defensor del procesado radicara una nueva solicitud de audiencia para demandar la libertad, señalándose como fecha para su celebración el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud presentada por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta (60) días para adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se torna asaz irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que corno máximo disponían los funcionarios judiciales. En consecuencia, si bien es cierto en el presente caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión del funcionario competente, por lo que en principio las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se ha hecho nugatorio, habida cuenta que el funcionario judicial señalado para definir la solicitud de libertad impetrada por la defensa ha faltado a su deber, injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término establecido por el legislador. Es por ello que se hace evidente el desacierto en el pronunciamiento de primera instancia, cuando pretende justificar la notable mora en la realización de la audiencia
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41' relativa a la libertad del procesado, en el hecho de la no comparecencia del representante de la Fiscalía General de la Nación, aduciendo además que el asunto sólo puede ser resuelto a través de las audiencias que hasta el momento los funcionarios competentes se han negado a celebrar dentro de los términos previstos en la ley. Valga decir que los derechos del procesado, entre los que resulta de vital importancia aquel referido a la pronta definición de las peticiones de libertad, no pueden estar suspendidos hasta que los funcionarios judiciales se decidan por las obligaciones a las que se encuentran compelidos por mandato legal y constitucional. Así, entonces, con la preten lisión de los téii linos, se hace palmario que el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al impedir el acceso a la justicia del imputado WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, lo cual habilitaba la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus. Este es el mismo razonamiento que la Sala sostiene desde tiempo atrás, en situaciones similares a las que aquí se presentan, plasmado, entre otras, en las decisiones de hábeas corpus CSJ AHP, 10 Ago. 2007, Rad. 34737; CSJ AHP, 30 Ago. 2012, Rad. 39804; CSJ AHP 1420 - 2015, Rad. 45620. Procederá la Corte, en consecuencia, a establecer, de confoimidad con la petición elevada por el defenn-Ndel 12
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SEGUNDA INSTANCIA procesado WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, si en efecto se cumplen las condiciones prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, para acceder a su libertad personal. Conforme a dicha disposición, la libertad procede cuando transcurridos ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, siempre y cuando no se presente alguno de los siguientes eventos: que el proceso se surta ante la justicia penal especializada; que sean tres (3) o más los imputados o acusados; que se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011; que hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad; que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor; que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En el presente evento es claro que no se configura alguna de las excepciones aludidas en la norma, pues, en primer lugar, el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, y no se procede por delitos relacionados con actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. Tampoco se ha presentado en el desarrollo procesal intento
alguno de allanamiento, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad.
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SEGUNDA INSTANCIA ""r Se encuentra acreditado que en el asunto penal al que se refiere la acción de hábeas corpus, contra el procesado se presentó el escrito de acusación por la conducta punible de Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, el 7 de julio de 2015, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de hábeas corpus -10 de diciembre de 2015se hayan celebrado la audiencia de acusación y, consecuentemente, la audiencia preparatoria y tampoco se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Lo anterior quiere decir que transcurrieron ciento cincuenta y seis (156) días, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días) como condición sustancial para la estructuración de la causal de libertad invocada. • Dentro de ese término materialmente transcurrido, no se constata que por parte del acusado o su defensor se hubiese incurrido en maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de acusación. Tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho externo y objetivo detei minante de fuerza mayor, que justifique la mora en el inicio del juzga_miento, pues ninguna de las razones esgrimidas por el juez de conocimiento para no celebrar la audiencia puede tener aquella connotación de ser un evento de fuerza mayor, esto es, que resultara imprevisible e irresistible, fundado en un hecho extraordinario no imputable al juez.
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SEGUNDA INSTANCIA Todo lo contrario, las: repetidas suspensiones para la realización de la audiencia de acusación se han producido por motivos injustificados y francamente inaceptables, por entero atribuibles al juez de conocimiento, quien no obstante la citación a las partes no la ha. llevado a cabo aduciendo que «El señor Juez se encuentra. proyectando decisión de fondo en. actuación con preso para audiencia programada para el día de mañana» (21 de septiembre de 2015); «El señor Juez se encuentra realizando diligencias en el Consejo Superior de la Judicatura» (8 de octubre d.e.2015); «El Juez se halla en "Curso de profundización sobre temática de la Ley 1 709 de 2014" convoca.do por la Escuela „Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" mediante circular EJC-237 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (19 de noviembre de 2015). Dilaciones que han contribuido de manera, esencial a la postergación de los trámites procesales con incidencia. negativa, en los plazos razonables previstos por el legislador para su. realización y qué en modo alguno pueden ser atribuibles a acciones del imputado o de Su defensor, lo que torna, en ilegítima la actual privación de la libertad del a.ccionante. Como consecuencia. de lo anterior, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar concederá el amparo demandado, a efecto de lo cual, otorgará la libertad inmediata a WILSON RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en relación con el proceso que en su
contra se sigue ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, identificado con el CUT
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SEGUNDA INSTANCIA 110016000019201405594, Por el delito de Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación se librará la correspondiente boleta de libertad ante el centro de reclusión encargado de vigilancia de la detención preventiva que el procesado cumple en el lugar de su residencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, copia integral de la presente actuación y de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se provea acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar respecto de los Jueces 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 50 Penal Municipal con función de control de garantís de Bogotá. En mérito de lo expue.sto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR procedente la acción de Hábeas corpus presentada, en su propio nombre, por WILSON
RODRíG UEZ MARTÍNEZ.
En consecuencia, se ordena su libertad inmediata en relación con el proceso identificado con el CUI 110016000019201405594, por el delito de Acceso carnal en. persona puesta en incapacidad de resistir, que se sigue en su
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SEGUNDA INSTANCIA contra., previa verificación de que no sean requeridos por otra autoridad. Líbrense la correspondiente orden de libertad ante el centro de reclusión encargado de vigilancia de la. detención preventiva, que el procesado cumple en el lugar de su residencia, lo cual. tendrá efectos si no es requerido por otra autoridad.
SEGUNDO: COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de esta. Colegiatura., las copias ordenada.s en la parte considerativa., ante las autoridades allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006.
Contra. esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y c-Cirnplase.
PATRICIASALAZABX~A-R,
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria -,• . 4 e . o ii