CE - AP1569-2015(43084)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - AP1569-2015(43084)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de AP1569-2015 2006 y demás normas pertinentes. Radicación N°43084 (Aprobado acta Nº 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WGG. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos: Casación 43084 Inadmisión WGG “De los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que el señor WGG atentó contra el bien jurídico de la formación, libertad e integridad sexual al abusar de D.T.S.V., menor de catorce años, quien era su hijastra, lo que ocurrió desde que la niña cumplió diez años de edad hasta el periodo comprendido entre octubre de 2011 y los primeros días de noviembre de 2011. Estos hechos consistieron inicialmente en tocamientos en la vagina y senos de la menor por debajo de la ropa y posteriormente, además de estos tocamientos en las partes íntimas de la niña, se presentó el acceso carnal vía
vaginal con copitos de algodón y con el dedo de su agresor”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 14 de agosto de 2013, a través de la cual se impuso a GG la pena principal de prisión por doscientos treinta y dos (232) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al habérsele hallado autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados (artículos 208, 209 y 211, numeral 5º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1 1 Cfr. Folio 148 cuaderno actuación 2
2 Casación 43084 Inadmisión WGG
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 28 de octubre de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de WGG presentó el recurso extraordinario para plantear, por vía de distintas causales, la comisión de las siguientes infracciones: -“Falso juicio de selección por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal”. Luego de invocar diversos preceptos, pregona que en el sub examine se conculcó el debido proceso al no tenerse
en cuenta que la menor presuntamente ofendida reportó cómo las maniobras realizadas por el acusado en sus genitales obedecían a la limpieza y tratamiento de un flujo causado por una infección, a lo cual accedía por la confianza que le prodigaba, quien agotaba ese procedimiento “dedicado, amoroso, comprensivo y honesto”. Darle otra connotación a esta actividad asistencial, sostiene, desdibuja el alcance del tipo consagrado en el artículo 208 del Código Penal, citando apartes de la entrevista brindada por la infante para recabar, desde esta perspectiva, que los injustos se interpretaron de una manera “excesiva y equívoca”. 2 Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal 3 Casación 43084 Inadmisión WGG Llama la atención en que no hay evidencia de que las conductas censuradas hubiesen respondido a un deseo de gratificación sexual, menos aún “cuando se trataba de un flujo de mal olor y hasta donde se tiene conocimiento, el goce aberrante del mismo jamás se podrá endilgar al señor WGG”, a lo que se suma que el dictamen médico legal practicado no dejó constancia de vestigios compatibles con actividad sexual. De otra parte, agrega, acudiendo a literatura especializada en abuso infantil en la que se describen sus secuelas físicas y emocionales se vislumbra que el comportamiento de D.T.S.V. no es compatible con ninguna de las variables allí detalladas, descalificando el contenido de la denuncia interpuesta por su tía al estimar que se basa únicamente en comentarios. En estas
condiciones, solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo. -“Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Asevera que las sentencias de instancia no cuentan con una motivación suficiente y “crean un panorama fáctico jurídico procesal diverso del real”, en la medida que el Tribunal en un aparte de su proveído consignó que la denunciante, LMVO, es la madre de la menor cuando en realidad es su tía, además reseñó que ésta al momento de relatarle las vivencias de las que era víctima entró en una alteración emocional tal que se desmayó, lo que, también anota el fallo, fue corroborado por la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, no obstante, reseña el libelista, ello dista del estado anímico 4 Casación 43084 Inadmisión WGG exhibido por D.T.S.V. durante su intervención en el juicio oral en el que se mostró tranquila y espontánea. Este contexto, indica, propicia una presentación de los sucesos falaz y ambigua tendiente a generar animosidad en contra de GG por vía de un escenario contradictorio con las pruebas obrantes en la actuación, como quiera que el dictamen médico legal traído a colación expresamente en la providencia reportó la ausencia de rastros asociados con actividades sexuales. De otro lado, se asegura en esa decisión que no hay ánimo vindicativo de la menor hacia su padrastro pero esto riñe con fragmentos de su entrevista en la cual, desde su punto de vista, se dilucidan situaciones
generadoras de conflicto y hasta la confluencia de “un amor no correspondido tipo Electra”, cuestionando que se haya desechado el testimonio de su progenitora solo porque descartó cualquier tipo de abuso. Así mismo, el recurrente destaca el lenguaje poco usual de la supuesta ofendida al considerarlo inconsistente con su edad, en concreto por referirse a la integridad del himen como señal indicativa de la ausencia de relaciones sexuales, al contrastar con su “fingida candidez”. En consecuencia, fustiga la veracidad de sus asertos y estima que una vez cotejados estos con los demás elementos de juicio surge incertidumbre que debe resolverse a favor de su prohijado, de esta forma, sostiene, la argumentación de la providencia es frágil al punto que 5 Casación 43084 Inadmisión WGG sus razonamientos incurren “en el sofisma de “petición de principio” cuando se probó lo que no era evidente por sí mismo (sic) mediante ello mismo con un argumento que usa como premisa la misma proposición que se probó”, por lo que al tratarse de una decisión anfibológica que valora de manera impropia el acervo probatorio lo procedente es, en su concepto, casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo. -“Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En este acápite, el libelista formula tres cargos que se resumen de la siguiente forma: En el cargo primero, refiere un “error de raciocinio por falso juicio de convicción” consistente en que se omitió el análisis de varios medios de prueba, además de incurrirse
en diversos yerros contrarios a la sana crítica. Los mismos, asegura, recayeron en la afirmación relativa a la identidad de la madre de la víctima, la perturbación emocional que se dijo exhibió al narrar los hechos materia de investigación y en el desconocimiento del dictamen médico-legal que reportó la ausencia de huellas de abuso sexual. De igual modo, reitera, se descartó sin fundamentos atendibles el testimonio de su progenitora al estimarse que no era posible que permaneciera mucho tiempo sin dormir, obviándose su condición de madre de varios menores “cuya crianza nocturna exige, conforme la experiencia, prolongadas 6 Casación 43084 Inadmisión WGG veladas con sueños intermitentes y mínimos”, por ende, asevera, su relato se ofrece verídico al indicar que no se percató que sucediese algo anormal entre su pareja y su hija, entonces, asumir que mientras descansaba GG se escabullía hasta la alcoba de D.T.S.V. para introducir copitos o los dedos en su vagina, sin que ésta emitiera voces de auxilio ni le comunicara lo sucedido, le resulta “bastante descabellado, ilógico, irracional”. Tales calificativos los hace extensivos a todas las conclusiones de la judicatura que, señala, son propias de la subjetividad, pues se proyectó una situación de higiene habitual hacia una malsana hermenéutica de connotación penal, reseñando que si esa faceta de padre cuidadoso no fuese cierta, la menor no le habría permitido al acusado bañarse con ella aun cuando él estuviese en ropa interior, según
acotó en entrevista, o seguramente ante tal oportunidad éste hubiese aprovechado alguna de esas ocasiones para materializar protervos deseos. Así mismo, destaca la presencia de ciertas expresiones hacia el sexo masculino por parte de la menor que atribuye extrañas a su edad y que a la vez develan, en su concepto, “inconformidades propias de la pre adolescencia que fácilmente se podían orientar hacia objetivos como su padrastro”, aduciendo que de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, cuando de prodigar higiene a los hijos se trata ello impele a cualquiera de los miembros del matrimonio, labor que no cumplía la madre por encontrarse al cuidado de sus otros hijos menores y 7 Casación 43084 Inadmisión WGG tampoco D.T.S.V., porque su omisión precisamente condujo a que se originara una infección en sus genitales. Por consiguiente, al considerar que las reflexiones del juzgador se encuentran viciadas por inferencias equívocas, pide casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. En lo que atañe al cargo segundo, el libelista invoca un falso juicio de identidad que edifica desde la afirmación efectuada por el Tribunal en punto de que la señora LMVO es la madre de la menor víctima, cuando en verdad es su tía, y la convalidación que hizo la psicóloga Gutiérrez Villalobos de su dicho referente a que ésta al narrarle el abuso sexual del que fue objeto lo hizo en un estado anímico sobresaltado que llegó hasta el desmayo, puesto
que, a su juicio, un experticio de ese tipo no puede corroborar la existencia de ese estado de consternación. De esta forma, pregona que a estas probanzas no se les podía conferir credibilidad recordando que si el implicado tocó la vagina de D.T.S.V., lo fue con el cometido de aliviar una infección latente en esa zona. En consecuencia, dice, “las deducciones de responsabilidad son contrarias a la razón y a la lógica y que el Tribunal las tenga por ciertas también resulta ilógico e irracional”, en este entendido, regresa a las críticas reseñadas con antelación relacionadas con la ausencia en el dictamen médico legal de vestigios de abuso sexual, pese a lo cual se concluyó lo contrario, y a la literatura especializada que reporta cómo acontecimientos de este raigambre se visualizan en secuelas físicas y psíquicas que estima ausentes en la supuesta perjudicada, 8 Casación 43084 Inadmisión WGG quien inclusive dio cuenta de un comportamiento hacia ella por parte de GG que no se compagina con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado. Así, depreca casar la sentencia para que se dicte fallo absolutorio. Por último, en el cargo tercero catalogado como subsidiario, denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad debido a que, opina, no se cumplió con el protocolo normativo que para el recaudo de testimonios suministrados por menores de edad está contemplado en los artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, porque la declaración de D.T.S.V. no fue recibida con la
asistencia de su representante legal, para estos efectos su progenitora, asegurando que ésta ni siquiera fue citada con ese propósito aun cuando posteriormente se le ubicó para que también rindiera declaración. Ahora, si bien es cierto durante el testimonio de la menor estuvo presente la defensora de familia, lo cierto es que ésta no ostenta aquella condición, por lo que, afirma, se obvió un requerimiento esencial y así, de contera, resulta ilegal el contenido de los asertos plasmados por quien se dice agraviada. En ese orden, solicita casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo, en subsidio, “conforme a la segunda causal demandada”, decretar la nulidad de la actuación disponiéndose la libertad inmediata de su acudido. 9 Casación 43084 Inadmisión WGG
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose un recurso extraordinario, la
casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una determinación amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, existen parámetros conceptuales que hacen del libelo correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, 10 Casación 43084 Inadmisión WGG entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la presencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559)
2. Desde esta teleología, se advierten múltiples imprecisiones en la demanda que conducirán a su inadmisión, ya que esta, en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, de modo inconsistente y confuso compendia la llana discrepancia que al censor le genera la declaración de justicia realizada, a la manera de un alegato de instancia. Tal diagnóstico se vislumbra al corroborarse que en el libelo se formulan críticas dispersas y repetitivas que no se acompasan con la metodología que rige la presentación de los vicios que en forma abstracta invoca, mucho menos, demuestra la materialización de un error con vocación de dar lugar a la intervención
extraordinaria de la Corte. En estas condiciones, para mayor claridad, se hará referencia de las pautas lógicas pasadas por alto por el casacionista y a continuación se cotejarán con los diversos reparos elucubrados en su misiva, pues ello permitirá avizorar lo infundado de sus prolijos cuestionamientos.
3. Principio de unidad temática Es premisa basilar que habilita la interposición de los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, contar con
11 Casación 43084 Inadmisión WGG interés, es decir, la decisión objeto de impugnación debe generar agravio o menoscabo en la situación de quien pide su revocatoria, modificación o aclaración. Para efectos del recurso de casación, una de las manifestaciones de tal interés se plasma en el principio de identidad temática, de acuerdo con el cual el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar (CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, Rad. 33145). En este evento, al contrastar los motivos de disenso que mostró en su momento la defensa con relación al pronunciamiento del a quo, se observa que versaron en destacar contradicciones en el relato suministrado por D.T.S.V. con el fin de colocar en entredicho la credibilidad de su narración en punto de la manipulación sexual de la
que se le hizo víctima, la supuesta imposibilidad de que acaecieran esos actos por la presencia de su madre y otras personas en los inmuebles donde se verificaron y también se criticó el alcance conferido tanto al dictamen médico legal como a la denuncia, pues se sostuvo que no eran pruebas determinantes para arribar al convencimiento necesario para proferir condena. Por último, se reprochó que no hubiesen sido de recibo las pruebas allegadas por la defensa. 12 Casación 43084 Inadmisión WGG Así las cosas, cuestionar el contenido lúbrico de los actos desplegados por GG es un tema novedoso cuya polémica solo se surte con ocasión del recurso extraordinario, razón por la cual el Tribunal en sus consideraciones no realizó mayores comentarios acerca del particular. Por consiguiente, además de las imprecisiones lógicas que acusa la postulación del reparo presentado por vía de la violación directa de la ley sustancial -entre otras, el recurrente evoca simultáneamente las tres modalidades de esta especie de infracción y confunde en igual plano conceptual la aplicación indebida con la interpretación errónea, diferentes entre sí (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40199)-, surge palmaria la falta de asidero de la discusión por esta vía y, a la vez, de la petición invalidatoria esgrimida bajo la égida de una hipotética falta de motivación del fallo. En otras palabras, el sentenciador de segundo grado no tuvo posibilidad de plasmar en el proveído atacado cuál era su posición con respecto al debate propuesto, en tanto
su pronunciamiento funcional estaba delimitado por las aristas esbozadas en la apelación y la misma no daba lugar a que reexaminara de forma global el acervo probatorio ni tampoco le confería aval para retomar aspectos ajenos al objeto de la impugnación, so pena de actuar desbordando el ámbito de su competencia. (Cfr. en lo pertinente CSJ SP 740-2015) Por ende, el no haber discutido en la alzada la connotación de los actos desplegados por el acusado, sino 13 Casación 43084 Inadmisión WGG su real existencia, acarrea la carencia de interés del censor para acudir en casación a polemizar sobre el punto, al ser improcedente que tardíamente presente cuestionamientos disímiles al marco teórico definido en aquel entonces.
4. Debido proceso y motivación de la sentencia Bajo la anterior perspectiva, el incluir un asunto no contemplado en la apelación ni en el fallo del Tribunal permite vislumbrar que la controversia se apoya en la mera discrepancia de pareceres y que el discurso plasmado en el recurso extraordinario es una exposición libre con la que se aspira tener éxito en una instancia asimilada como residual, lo que per se descarta que pueda ajustarse a cualquier parámetro conceptual consistente con esta sede.
Esta desacertada percepción de la casación, se denota al invocarse indiscriminadamente en cada uno de los reparos la violación al debido proceso y fundarse todas las denuncias en la divergencia de posturas respecto de la valoración probatoria acometida, proceder con el que además se vulnera el principio de autonomía de las
causales, ya que cada uno de los vicios que el censor menciona genéricamente los enmarca de manera simultánea y aleatoria en diversas modalidades de infracción. En esa secuencia, el cargo a través del cual solicita erráticamente la nulidad de la actuación para en su lugar 14 Casación 43084 Inadmisión WGG dictarse absolución, se dedica a lanzar una serie de cuestionamientos que no se compadecen con lo plasmado por los juzgadores de instancia. Así, el reproche en vez de acreditar concretamente porqué se quebrantó la estructura del trámite o se trasgredieron garantías ante la inadecuada fundamentación de las sentencias judiciales por cuenta de una falta, indebida o incompleta motivación del fallo, desconoce con críticas subjetivas las reflexiones decantadas por el Tribunal y por el a quo, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contradiga, en punto de los parámetros relevantes que confluyeron a la emisión de la condena: “Ciertamente el testimonio de la menor víctima, reflejó de manera clara el abuso sexual al que fue sometida en varias oportunidades por parte del aquí convocado a juicio, dio ella cuenta de los actos libidinosos que en su cuerpo ejecutó el agresor, lo cual cotejado con el relato de su tía y lo expuesto por la psicóloga, permiten colegir al juzgado que efectivamente sí fue objeto de los comportamientos que la Fiscalía reprochó a WGG […]. Con relación a los hechos expuso que su progenitora se dedica al hogar, que ellos viven de los ingresos de WGG,
compañero de su mamá, quien se encuentra en la cárcel porque empezó tocándola y con el pasar del tiempo le introducía copitos y los dedos en la vagina, indica que la primera vez que ocurrió estaban viendo televisión y él empezó a tocarla, ella se sintió rara, lo miró y él le dijo que tranquila que no le estaba haciendo nada malo, hechos que ocurrían cada vez que venía de permiso, esto es, cada seis meses y después en Bogotá, le tocaba los senos y la vagina, que un año atrás empezó a introducirle copitos en la vagina diciendo que la estaba limpiando por el flujo que ella presentaba, que el 3 de noviembre fue la última vez, fecha en la que ella estaba acostada en la cama, él llegó la destapó, le introdujo los dedos con la disculpa de limpiarla, su mamá y sus hermanitos estaban en la otra pieza. Menciona además que en una oportunidad en que su mamá estuvo hospitalizada, ella estaba acostada y de pronto sintió frío, se despertó, no tenía puesta ni su pantaloneta ni su panty y W estaba a los pies de la cama, ella le preguntó por su ropa y éste le contestó que la estaba revisando porque había sentido un mal olor. 15 Casación 43084 Inadmisión WGG Comenta que la relación con su padrastro era buena porque él jugaba con ella, que se refugió en él, le ayudaba a hacer las tareas, le compraba cosas, le brindaba más amor del que le podía brindar su mamá, se sentía feliz porque él llenó el vacío que había dejado su papá y porque su progenitora era feliz, pero
después de los hechos refirió “siento que no valgo lo que valía antes, me siento usada” […]. Bajo esas consideraciones, […] es indudable que WGG hizo víctima a su menor hijastra D.T.S.V. al accederla con unos copitos y los dedos a través de su vagina, tocarle sus partes íntimas y hablarle de temas sexuales, todo lo cual engendra esa intención corrupta, libidinosa y erótica que ejecutó clandestinamente sobre una menor indefensa, simplemente aprovechando las circunstancias, cuando la progenitora de la menor dormía en su cuarto y en las ocasiones en que ésta salía de la casa, pero gracias a la reacción de la menor se logró advertir el hecho desviado que venía sucediendo de tiempo atrás y que por compasión con sus hermanitos había decidido callar, más aun cuando no encontraba en su progenitora una persona en quien pudiera confiar, debido a la falta de afecto hacia ella, y en cambio sí a la confianza que observaba tenía en su compañero. Sin duda fue manifiesta la finalidad de GG que encuentra exacta tipificación en los tipos penales aludidos, cuando se reprime el hecho de corromper a una menor […] como en este caso ejecutando en su cuerpo actos sexuales, así como también accederla, lo que inequívocamente fue de contenido erótico sexual, máxime cuando sostenía conversaciones de contenido libidinoso con la niña, buscando que su hijastra no lo viera como un padre, como así en un principio lo reconocía, sino como su pareja y a quien debía guardarle fidelidad”.3 Esta reseña permite avizorar un contenido jurídico
apto para soportar la declaratoria de responsabilidad penal, de contera, no pueden atribuirse deficiencias en la motivación del fallo únicamente por el llano criterio divergente de quien no la comparte. Ahora bien, en este acápite el censor también se refiere de forma caótica a otras aristas constitutivas de inadecuada fundamentación cuando cataloga el proveído del ad quem de anfibológico y 3 Fl. 8 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 141 y s.s c.a 16 Casación 43084 Inadmisión WGG falso, empero, lo que hace es enarbolar de manera sesgada falencias inexistentes y así sus tesis derivan en un deshilvanado alegato de instancia. En ese orden, la providencia se califica contradictoria porque el examen médico legal descartó la presencia de huellas compatibles con abuso sexual y, pese a ello, se afirmó la existencia de los delitos materia de imputación. Tal premisa, surge a partir de la cita aislada del contenido de aquel experticio transcrito por el Tribunal, que anotó: “CONCLUSIÓN: 1. El relato que hace […] hace referencia a un abuso sexual. 2. No presenta huellas externas de trauma reciente que permitan fundamentar una incapacidad médicolegal. 3. El examen genital y anal se encuentra sin alteración, el himen de la menor es festoneado elástico integro sin evidencia de desgarro reciente. 4. La ausencia de lesiones al examen genital y anal no descarta la versión de la menor. 5. Por lo anterior en este caso la investigación se debe basar entre otras: a. La versión de
la menor. b. Información adicional que puedan tener otras personas sobre los hechos. c. Los datos que pueda aportar la labor investigativa. 6. Se recomienda atención integral por psicóloga especializada en este tipo de casos tanto para la menor como para su núcleo familiar, así mismo intervención y seguimiento de parte de Bienestar Familiar”.4 Así, se aprecia que el libelista descontextualiza este medio de conocimiento porque el mismo, pese a descartar la presencia de signos físicos visibles asociados a los hechos denunciados, no eliminó la posibilidad de que hubiesen efectivamente ocurrido, sugiriendo acudir a otros elementos de juicio, diagnóstico que replicó el Tribunal en sus consideraciones: 4 Fl. 101 c.a 17 Casación 43084 Inadmisión WGG “25.- Por lo expuesto, la conclusión a la que se tiene que llegar no es otra: el dictamen es preciso al consignar que no existen huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas abusivas sexuales en el cuerpo de la menor; sin embargo, tampoco permite afirmar que los sucesos no existieron. 26.- De esta manera el dictamen pericial de 5 de noviembre de 2011, no permite comprobar la ocurrencia de la conducta ilícita o la existencia de responsabilidad del acusado, situación que fuerza a acudir a otros medios de prueba para poder determinar si el hecho reseñado en la acusación tuvo ocurrencia o no. Pero de todas maneras la prueba que aparece en el proceso no permite acceder a las pretensiones del recurrente, como pasa a verse […].5 Por lo tanto, no puede decirse que la providencia en
cuestión involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender su contenido, en la medida que su lectura no puede ser parcial y acomodaticia sino objetiva y completa, denotándose que el escaso mérito conclusivo del dictamen fue suplido con la versión de la víctima que, en conjunto con otros elementos de juicio, permitió arribar al convencimiento necesario para dictar condena. Es decir, no puede decirse que la motivación de la sentencia permite más de una lectura por causa de una hipotética ambigüedad, ya que es el impugnante quien con sofismas y entelequias procura edificar inconsistencias donde no las hay, en ese orden, la interpretación que le confiere a la versión de D.T.S.V. resulta absurda, al circunscribir la introducción de diversos elementos y los dedos del acusado en su vagina a una labor de limpieza originada en sentimientos paternalistas, toda vez que esa postura carente de sindéresis hace abstracción deliberada del contenido y alcance de su testimonio. En este aspecto, 5 Fl. 8 fallo segunda instancia / Fl. 17 cuaderno Tribunal 18 Casación 43084 Inadmisión WGG cabe agregar, el censor de manera desacertada fundamenta sus cuestionamientos en la entrevista de D.T.S.V., no en su declaración, como si aquella fuese una prueba autónoma y todo porque su transliteración obra en la carpeta de la actuación, desconociendo así los efectos procesales limitados de la entrevista al tenor de los artículos 206, 347 y 403, numeral 4º, de la Ley 906 de 20046, y asumiendo de
modo equívoco que en el sistema procesal regido por esta última codificación es aplicable el principio de permanencia de la prueba propio de la Ley 600 de 2000. En ese entendido, se descontextualiza el alcance del testimonio de la ofendida, conforme lo analizó la juez a quo¸ pues se estableció un entorno de acoso sexual en su contra con indubitado carácter lascivo, llamando la atención la Sala que dentro de la coyuntura que pretende exponer el recurrente, no se tienen en cuenta los tocamientos que en zonas íntimas de su hijastra, distintas a su vagina, acometía GG repetidamente y frente a los cuales su tesis no hace observación alguna. Entonces, las circunstancias en las que se cometió la conducta reprochada descartan que la denominada “limpieza del flujo” hubiese respondido a una intención de pareja solidaria, igualmente, hay que destacar que el contenido del dictamen médico-legal -como en el anterior reparose presenta de manera sesgada, atendiendo que en el recuento de los hechos que ambienta el escenario de sometimiento en el que se encontraba D.T.S.V., ratificado en su declaración, se consigna lo siguiente: 6 Ello teniendo en cuenta que para esa época no estaba vigente la Ley 1652 de 2013 que introdujo pautas particulares en lo referente a l
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