🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - AP3367-2015(44592)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - AP3367-2015(44592)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el obj eto que el contenido de la provi dencia pueda ser consultado sin de sconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. AP3367-2015 Radicación 44592 Acta No. 212 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de JATJ , contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2014 que, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Caldas (Ant.), condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años. Casación 44592

JA T J

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El 23 de marzo del año 2010, fue valorada por una psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Caldas, la menor L.F.J.S. de 13 años de edad (para esa

fecha) quien manifestó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su primo JATJ . Según la menor, su pariente la invitó a comprar unos pañales para un hijo de él, pero terminó llevándola a un apartamento, diciéndole que quería hacerla suya, ser su primera vez y cuando ella opuso resistencia, éste la tomó por la fuerza, la metió a la cama, le quitó la ropa y la penetró. Concluido lo anterior la llevó a la casa. Expresa que luego el señor JA le pidió a la abuela que lo dejara quedar en la casa, razón por la cual le fue asignada la cama donde generalmente dormía la menor L.F.J.S. y ésta se acostó a dormir en la cama de la abuela, pues todos dormían en la misma habitación. Afirma que al amanecer, la abuela se despertó porque sintió la cama moviéndose y al mirar vio a JA encima de la menor, la cual tenía el pantaloncito de pijama bajado, por ello le hizo el reclamo a lo cual éste se tiró al piso y luego se subió a la cama que le fue asignada inicialmente”. 2 Casación 44592

JA T J

2. El 2 de febrero de 2011, previa orden de captura otorgada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.), se produjo la material aprehensión de JATJ , cumpliéndose ante la misma oficina judicial su legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de acceso carnal abusivo.

3. El 23 de marzo de 2011 se adelantó la respectiva

audiencia de formulación de acusación, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo, previstos en los arts. 208 y 209 del C.P., se cumplieron la audiencia preparatoria y del juicio oral, que desencadenaron las sentencias en los términos originalmente señalados. DEMANDA Aun cuando el ataque a la sentencia dice encaminarse por violación indirecta de la ley sustancial y es enunciado bajo el subtítulo “cargo primero formulado como principal”, es lo cierto que se trata de un único reproche en cuyo interior el actor aglutina la totalidad de pruebas allegadas al juicio en relación con las cuales tiene reparos de valoración, afirmando que se sustenta en “un error de hecho por las faltas cometidas por el honorable Tribunal Superior de Medellín Antioquia, en su función de valorar las pruebas, las cuales no tuvo (sic) una percepción directa, de los testigos, de las pruebas debatidas en juicio oral , no concentrado y público (sic), creándose un falso juicio de rasocinio (sic) a la luz de la sana crítica”. 3 Casación 44592 JA T J Previa una copiosa transcripción de normas de contenido procesal que afirma vulneradas, en acápite destinado a la demostración de la censura, sostiene en primer término haberse sustentado la sentencia, entre otras afirmaciones, en las precarias condiciones económicas de la ofendida y estar respaldadas las atestaciones de la menor por los diversos dictámenes de Medicina Legal allegados, razón por la cual procede a sintetizar el contenido y conclusiones de los dichos reconocimientos médicos (sexológicos y psicológicos), haciendo comentarios que en su

criterio son propicios al propósito de la apreciación de los mismos que propone. Rechaza por ello el libelista que esté demostrado en grado de certeza los hechos y su responsable, como también que el relato de la menor sea creíble. Retoma para sustentar este parecer las diversas versiones rendidas por aquélla al grupo de psicología y psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, o en cámara Gessel, como también lo expresado en el juicio; cuando por el contrario está demostrado, según su criterio, que precisamente era LFJS quien “acosaba a mi representado”, oponiéndose bajo este supuesto a que hubiera sido obligada a ingresar al inmueble y luego al segundo piso en donde se afirma sucedió la agresión sexual, siendo además sabido que las menores de la edad como la presuntamente ofendida, suelen mentir, dada su rebeldía. Argumenta también sobre la imposibilidad de los hechos imputados, no solamente por la contextura física de la menor, que dice superaba la de su presunto atacante, 4 Casación 44592 JA T J pese a la diferencia de edad, sino además porque no tendría explicación que LFJS no hizo llamados de auxilio, siendo desde su margen inaceptable el argumento del Tribunal según el cual en estos casos la víctima suele rendirse a su agresor. Descalifica que se pueda sustentar un reproche penal por salvaguardar los derechos de la mujer víctima, pues para el actor no demostró la Fiscalía que quien desfloró a la niña haya sido su defendido, menos aun cuando si bien a la adolescente le fueron hallados condilomas, producto de la infección del virus de papiloma humano que es de

transmisión sexual, no se produjo el mismo hallazgo en el imputado. Reclama se de crédito a los familiares de la menor que depusieron en el juicio sobre la manera de actuar de ésta y defendieron la coartada de J, conforme se hizo por el juez de primera instancia, pues pese a los cuestionamientos del Tribunal, todas las preguntas obtienen respuesta en el proceso. En este sentido, se muestra adverso con el fallo, por no haberle dado credibilidad a lo depuesto por la abuela del imputado y la menor AR , so pretexto de querer favorecer al incriminado, preguntándose si la duda debe favorecer al procesado o no. Confronta el hecho de restarse importancia a la hora en que se afirma LFJS fue llevada por el acusado al inmueble en el cual se afirma sucedieron los hechos, como también que no resultaba lógico que pretendiera acceder a 5 Casación 44592 JA T J la menor en casa de su abuela, en donde vivían más de 7 personas. Recaba en el hecho de los hallazgos de infección en la menor, que se atribuyen a la relación con JA, pero el hecho de que éste nunca resultara infectado. Elabora una síntesis de la diversa prueba testimonial practicada en el juicio, glosando sus críticas de mérito en cada caso, en orden a concluir que se desconocieron las reglas de apreciación de las pruebas, toda vez que, según sostiene, demostró “un mar de dudas” y el juicio no permitió establecer que los hechos denunciados fueron obra del imputado, en forma tal que la sentencia infringió los

postulados de la sana crítica, esto es, desconoció las “reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia”. Solicita, así, se case el fallo y absuelva a JATJ .

CONSIDERACIONES

1. Imperativo, dadas las características del extenso y farragoso escrito de demanda, recordar conforme lo ha destacado doctrina de la Sala antigua y con forzosa reiteración aun con el cambio de nuestro sistema procesal a través de la nueva normatividad adjetiva contenida en la Ley 906 de 2.004, que en ningún momento el recurso de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de

6 Casación 44592 JA T J impugnación extraordinario, toda vez que si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

2. La Sala ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras

a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.

3. Tan conocidas premisas profusamente reiteradas se evocan en este caso, toda vez que el actor casacional invocó la causal primera, en el sentido de error de hecho bajo el muy confuso entendido que los defectos de apreciación probatoria traducen en lega acepción, una simple disparidad de criterio valorativo que basta calificar de yerro para que tenga cabida en esta sede; cuando bien se ha dicho que en cada una de sus especies, el de hecho es una índole de los errores en el estudio de las pruebas atribuible al juez, que obedece a desvíos objetivos referenciados por

7 Casación 44592 JA T J parámetros de verificación marginados de la simple perspectiva de mérito que el actor en casación les pretenda dar e imponer a la del sentenciador, siempre y cuando, desde luego, el fallo impugnado se ciña en desarrollo de dicho análisis a las pautas que el sistema de valoración bajo las reglas de la sana crítica exigen.

4. Es cierto que el defensor de JATJ aludió al quebranto de los principios inspiradores de este método procesal de estudio de las pruebas, pero lo hizo con tal ambigüedad que no pasó de su escueto y simple enunciado, lo cual una vez más impele recordar, como también es sabido y hace lustros definió la Corte al otorgarle tipología propia dentro de los predios del error de hecho al falso raciocinio, que éste exige en su postulación el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que

integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por el mismo motivo absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.

5. Está visto que para el actor las directas imputaciones de la menor en contra de su primo JAsimplemente no son creíbles y defiende, a partir de esta

8 Casación 44592 JA T J básica e ingenua postura y el hecho de haber encontrado inesperada coadyuvancia en la juez de primer grado, la manera como debió valorarse los hallazgos médico legales, pese a constatar en lo fundamental sus dichos. Propone, en este sentido, argumentos carentes de la menor juridicidad, como sostener que quien acosó al imputado fue la infante, cuya deliberación en materia sexual está viciada por ley y desde luego no excusaría en manera alguna la conducta del incriminado; o sostener con ligereza que dada la talla de la ofendida le resultaba posible repeler la agresión sexual de su familiar, o hacer pedidos de auxilio, o en fin, reclamar que debió darse crédito a los familiares del procesado que en procura de solventar su situación procesal, depusieron en contra de la menor víctima.

6. Así las cosas, el escrito de demanda, como es apenas natural, ciertamente se opone a la sentencia del Tribunal, pero lo hace con un elocuente marginamiento de las pautas formales mínimas tratándose de postular errores de hecho dentro del ámbito del denominado falso raciocinio, de manera que dada la ineptitud formal de la demanda, la medida del escrito incoado, es su inadmisión.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. 9 Casación 44592 JA T J En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JATJ . Contra esta decisión procede en los supuestos de ley, insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10 Casación 44592

JA T J

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...