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CE - AP3384-2015(44774)-2022

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Detalles

Título
CE - AP3384-2015(44774)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Casación No. 44774

P/. BPA y

JNV

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP3384-2015 Radicado 44774 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de BPA y JNVA contra la sentencia del 11 de julio de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 21 de junio de 2013 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que los condenó como coautores del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS:

2 El 17 de septiembre de 2009, NAST, asistió con AFG y CP a un evento de narrativa oral en la Universidad (...), en Bogotá. Pasadas las 12 del medio día se encontraron con BPA y JNVA, con quienes se dirigieron a una tienda donde departieron algunos momentos. Luego de que se retiraran AF y C y pasado algún tiempo, los tres jóvenes restantes se dirigieron a la residencia DE BPA , ubicada en la Calle (...) , apartamento (...) , con el propósito de ver una película, no obstante, al momento de percatarse de su contenido pornográfico, NA se negó y propuso cambiar de actividad e iniciaron el juego “la verdad o se atreve” y en curso del mismo, al solicitarle a la joven se despojara de prendas de vestir, ante su negativa, la

obligaron a mantener relaciones sexuales. Para lo cual, PA y WA se turnaron, penetrándola vía vaginal varias veces, ayudándose uno al otro para sostenerla y facilitar así la acción.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 10 de marzo de 2011, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a BPA y JNV les fue formulado el cargo de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 1º del Código

Penal).

2. El 6 de abril siguiente, la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación por la referida conducta, 3 la cual materializó en audiencia del 7 de junio, en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital.

3. Culminada la etapa de juzgamiento, el 21 de junio de 2013, el Juzgado de Conocimiento condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de 192 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima por un lapso igual, como coautores responsables del punible de acceso carnal violento agravado.

3. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de julio de 2014, impartió su confirmación.

LAS DEMANDAS:

1. A nombre de BPA.

Cargo principal 1.1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó “las sentencias de primer y segundo grado por haber sido dictadas con evidente desconocimiento de las

garantías inherentes al debido proceso, consagrado en la norma superior de la Carta Política del artículo 29 en punto al derecho que toda persona tiene a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; en concordancia con el artículo 250-4 de la Constitución Política y de los artículos 15, 16, 378 y 379 del Código de Procedimiento Penal 4 que consagran los principios de inmediación y contradicción de la prueba”1 El Tribunal Superior superó el antagonismo existente entre la versión de los hechos suministrada por la víctima con la de los inculpados y dio por probada la penetración vaginal de la primera con fundamento en informes de peritos del Instituto de Medicina legal, entre ellos, el de la bióloga forense Nicole Carolina Rivera, quien no concurrió a juicio a testificar, ante la renuncia a dicha probanza por parte de la Fiscalía. Tal informe fue estimado en contravía de los principios de inmediación y contradicción al momento de dar validez al informe de la doctora Martha Pataquiva que lo consideró cuando “complementa examen médico legalsexológico número 2009C-D1010115875 realizado el 18 de septiembre de 2009 con el informe pericial de Biología Forense número DRB-LBIF-BOG_D225762009 a nombre de NAST…; y, por el juez de primera instancia, quien sostuvo que ingresó válidamente al proceso, lo cual es falso, ya que no fue sustentado por el perito oralmente en juicio, contrariándose incluso con lo que afirmó al momento del anuncio del fallo, con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Procedimiento

Penal. No había forma de sustentar un fallo condenatorio por acceso carnal pues la doctora María Cristina Alava Narváez, funcionaria de genética forense, descartó el falso hallazgo de semen en la cavidad vaginal al afirmar que en la 1 Folio 58, cuaderno Tribunal. 5 sustancia remitida por Biología forense no se hallaron células de los inculpados sino de la denunciante, razón por la cual es inapropiado el empeño de los falladores en valorar la prueba renunciada para probarlo, cuando a lo mucho se hubieran tipificado actos sexuales diversos a aquel. Cosa diversa es que la perito Martha Pataquiva hubiese introducido su informe base y que el complementario se fundamentara en unas conclusiones del de la profesional Nicole Rivera, lo cual no significa que se hubiese aducido este último al plenario, contrario a lo sostenido por el Tribunal a folio 14 de su providencia. De igual manera se desatendió el principio de concentración previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las pruebas deben practicarse todas en una sola sesión o excepcionalmente en audiencias que no se alejen entre sí 30 días, regla que no se cumplió en el caso bajo análisis, ante continuos aplazamientos de las diligencias, unos por causa atribuible a la defensa y otros tantos por la Fiscalía, con diferencia de varios meses, vicio que se encuentra señalado en el artículo 457 del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad del trámite procesal, a partir de la

primera audiencia de juicio oral, o desde el pronunciamiento del sentido del fallo, inclusive, del 2 de octubre de 2012. 6 Subsidiarios. 1.2. Al tenor de la causal tercera de casación, censuró las sentencias de instancia por “incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, contenidos en los artículos 29 de la Carta Política, 250-4 de la misma obra; 15 del Código de Procedimiento Penal; 378 del Código de Procedimiento Penal; 16 y 379 del CPP que regulan los principios de inmediación de la prueba y de contradicción de la prueba. Lo anterior como resultado de la estructuración de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición”2. El fallador supuso hechos no probados e incurrió en una sentencia sofística, en tanto, la sustentación expuesta contradice en forma grotesca la verdad demostrada. Se recurrió al tema de la presencia de semen en el frotis vaginal para afirmar torticeramente el acceso carnal, en contravía de la prueba pericial de genética forense realizada por la doctora María Cristina Alava Narváez que desmintió la existencia de células de los acusados, prueba que rebatía la introducción reciente del pene por la vagina. Contrario a ello, el ad quem apoyó el fallo del a quo y admitió que la responsabilidad penal se hallaba debidamente sustentada en las pruebas debatidas en juicio oral, para sostener que no sólo se incorporó tal prueba el examen sexológico sino también el informe pericial de

biología forense, último que no lo fue, ya que su autora no rindió testimonio por renuncia del ente investigador, 2 Folios 78 y 79, cuaderno del Tribunal. 7 aspecto que el cual el Tribunal distorsiona y confunde el análisis probatorio del informe base de opinión complementario del 19 de diciembre de 2009, que partió del informe de biología forense para concluir que hubo penetración vaginal por hallazgo de espermatozoides en la muestra, asunto que es desvirtuado por la funcionaria de genética forense. De igual manera, el testimonio de la doctora Pitaquiva fue distorsionado cuando el Tribunal indicó que la profesional ilustró que “el himen festoneado integro elástico permite el paso del pene sin desgarrarse, pero aclaró que ello no descarta que haya ocurrido un penetración vaginal porque no genera ningún tipo de cambio…”, lo cual no se consigna en su informe base de opinión, sino se originó en varias preguntas del fiscal de tipo conceptual y especulativo, lo cual contribuyó a deformar la realidad procesal y a dar por probado un hecho que no fue confirmado por medios científicos. Se manipuló la declaración de la genetista, de quien el fallo señaló que “no fue posible establecer el perfil de genético de otra persona porque la cantidad de espermatozoides era mínima”, pese a que expresó dudas acerca de la remisión de espermatozoides por parte de biología forense en las pruebas tomadas, lo cual permite concluir que: (i) no se encontraron espermatozoides de los acusados y, (ii) divagó sobre el tema al indicar que quizás eran pocos y por eso no

encontró perfil genético. Por manera que, no se apreció en su totalidad la probanza, sino parcialmente y de manera desfavorable a los encartados, a lo cual el Tribunal agregó 8 que ello pudo obedecer al baño tomado por la denunciante después del episodio, referencia hecha por la profesional en respuesta a una pregunta del Fiscal, a modo de opinión. El testimonio de la supuesta víctima debió contrastarse con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sus características y condiciones personales y psíquicas y con la posibilidad que ésta quisiera vengarse por algún resentimiento en contra de los procesados. Además, la pericia basada en el informe del fallecido psiquiatra Jairo Roncallo Buelvas, sustentada por ello en juicio por un profesional diferente, desbordó los tópicos del informe y el fallador distorsionó y manipuló los antecedentes de la denunciante en cuanto a la preexistencia o no de un trastorno ansioso-depresivo que afectara su credibilidad. Por consiguiente peticionó casar la sentencia atacada y en su lugar absolver a los condenados. 1.3. Por la misma senda, cuestionó las decisiones condenatorios por “violación indirecta de la ley sustancial, esto es en la indebida aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (indubio (sic) pro reo); y 372 de la misma ley (fines de la prueba). Lo anterior como resultado de la estructuración de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia de omisión.”3 3 Folio 91 del cuaderno del Tribunal l 9 Los jueces de instancia dejaron de apreciar pruebas

legal y oportunamente allegadas al proceso y trataron de minimizar el papel de tales medios probatorios en punto del esclarecimiento de la verdad procesal. Así, de cara al consentimiento de NS, se pretermitieron a plenitud los testimonios de AFG y CP, quienes afirmaron que su compañera se quedó con los inculpados en la tienda de la Macarena no obstante sus ruegos, que ella los conocía desde antes y que se dieron un par de picos, nada forzado, pues se supone que habían tenido “un cuento” antes; lo cual acredita comportamientos amorosos previos con B , probanzas que fueron descartadas por el sentenciador por no haber presenciado los hechos concretos del ilícito, pese a ser indicios precisos de la actitud previa que apuntaban a la existencia de anuencia en los actos sexuales diversos al acceso carnal. Además, AF dijo de su amiga que era impulsiva y que asistía al psiquiatra y Jonathan Eduardo Melo mencionó que al terminar el evento vio que ella se fue hasta donde estaba B a saludarlo, lo besó en la boca y se le sentó en sus piernas, luego se enteró que había sido su novia. De modo que los testigos de ambas bancadas reconocieron la actitud provocativa de N con los denunciados, sin que, especialmente al fallador de segundo grado, le merecieran atención. Lo propio sucedió con los testimonios de (i) José Ángel Méndez, propietario de la tienda en la Macarena, quien recordó que la mujer llegó acompañada de 4 muchachos 10 más, consumieron unas cervezas y comestibles y pasado un

tiempo se quedó sola con dos de sus acompañantes con quienes era muy acuciosa dándoles besos y caricias; y (ii) del guarda de seguridad del edificio, Jesús Antonio Bohórquez, quien recordó la presencia de los tres muchachos en la residencia, la hora de ingreso y de salida y la ausencia de llamado de auxilio de la mujer, quien salió normalmente conversando. Declaraciones que al sentenciador no le merecieron mayor mérito probatorio al no ser testigos presenciales de los hechos que sucedieron en un recinto privado. Los juzgadores reconocieron el flirteo de la joven pero no justificaron en ello la posterior violación, para lo cual se valieron de jurisprudencia de la Alta Corporación, que no coincide con el objeto de análisis. No obstante, debió evaluarse el dicho de la supuesta víctima en contexto con la situación que rodeó los hechos y las pruebas, de las cuales se tiene que: (i) no se logró probar el hallazgo de semen en la vagina, por cuanto genética forense lo descartó; (ii) la prueba de biología forense no pudo ser base de prueba del hallazgo de semen porque fue excluida de juicio oral; y, (iii) el informe complementario empleado para sustentar la penetración fue fundado en un informe que fue descartado en juicio y negado por genética forense. Además, los jueces excluyeron la enfermedad mental preexistente desde el año 2008, padecida por la denunciante, que narró en la anamnesis de sus valoraciones médicas y que le obligaba a tomar prozac y 11 clonazepan, así como su posible animadversión con los

procesados, dada la petición de B el día de los hechos de que se retirara de su casa pues tenía cita con su novia. Causa extrañeza que luego de verse presuntamente sometida por los agresores, la joven se pudiera percatar de la eyaculación en su abdomen y que aquéllos en el calor de la lucha desplegada por la víctima controlaran tal acto. Por el contrario, ello confirma la versión de los inculpados según la cual fueron masturbados y tuvieron sexo por encima de la media pantalón y por eso no se encontraron espermatozoides en la vagina y sí sobre la media y el interior. Esos aspectos fueron menospreciados y descartados de plano al negar credibilidad a los testimonios de los implicados, a ultranza de las reglas de la experiencia, con el agravante de que la víctima desmintió que la obligaran a tener sexo oral, pues según ella logró voltearse y su ropa íntima no sufrió daños a pesar de que se la quitaron a la fuerza, indicios que dan cuenta de que la relación sostenida entre los tres jóvenes fue consentida. En consecuencia, se tiene que (i) en modo alguno la joven fue obligada a los actos sexuales; (ii) la denuncia fue el resultado de la retaliación por haberla echado de su casa; (iii) ninguno de los hombres la accedió sino que los actos se desarrollaron sobre su ropa interior y media pantalón; y, (iv) las condiciones psiquiátricas de N y su medicación tuvieron incidencia en su comportamiento posterior a los hechos. 12 Por lo anterior, deprecó se case la sentencia y en su lugar se absuelva a los acusados.

2. A nombre de JNV Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, su defensora acusó la sentencia de segundo grado de “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falsos raciocinios y falsos juicios de existencia”4, que llevaron a considerar que su defendido “realizó actos inequívocos que encuadran en la figura del coautor de acceso carnal violento, es decir, está aplicando el artículo 205 de la ley 599 de 2000”5, todo al no darle el verdadero valor a las probanzas practicadas y hacer un estudio cercenado, parcial y tergiversado e incurrir en falsos juicios de identidad y falsos raciocinios al apartarse de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y la ciencia.

El testimonio de la víctima, contrario a lo sostenido por el Tribunal, tiene muchas incoherencias y falencias y no se acreditó la supuesta violencia, pues sólo aparece la sugilación6 en su cuello sin que sus prendas de vestir sufrieran daño alguno. No es cierta, según lo indicó el a quo, la presencia de equimosis en el rostro, ni de señal indicativa de violencia producida el día de los hechos. Se tergiversa entonces la equimosis, como quiera que no 4 Folio 114 cuaderno del Tribunal 5 Folio 115 cuaderno del Tribunal 6 Equimosis por succión 13 demuestra un acto violento y la víctima no manifestó haber sufrido lesión. Se tergiversaron las entrevistas rendidas por NS ante la Fiscalía y el perito psiquiátrico, cuando indicó que la

lastimaban, punto que no se probó con dictamen pericial o con sus prendas rotas, como por lógica debía suceder. El Tribunal de manera incorrecta dio probado el acceso vaginal con fundamento en el frotis, del cual la doctora Pataquiva señaló que no podía afirmar en grado de certeza la existencia de semen de los incriminados, lo cual, confrontado con lo dicho por la joven sobre el lugar de eyaculación, lo descarta. El examen genital de la denunciante, practicado al día siguiente de los hechos, arrojó resultados normales, no se encontraron eritemas o “sonrojaciones” o pequeñas desgarraduras o huellas de que acabaran de entrar dos astas viriles de manera violenta en su vagina, no obstante lo cual, el Tribunal dio por ejercida la violencia con el supuesto retiro de una cobija, punto en el que se contradice aquella en las versiones suministradas al Instituto de Medicina Legal, en la entrevista psiquiátrica y a la Fiscal en juicio. No se explica cómo, luego de que la víctima fuese violentada y se le pidiera abandonar el inmueble (independiente del motivo) en compañía de uno de los agresores, se pudo desenvolver en uso normal de sus 14 capacidades mentales y motoras para llegar a su hogar, sin alertar a las autoridades, al celador del edificio, a pesar de llevar su ropa interior y medias desgarradas por el uso de la fuerza y hacerse notoria su condición de debilidad física. Se despreció sin motivo alguno lo dicho por su prohijado acerca de la molestia que le generó a la agredida

la solicitud de que abandonara el apartamento porque al dueño lo llamó su novia, agregando que se retiraron del mismo y pasaron por la portería tomados de la mano, atravesaron el parque de Las Nieves, intercambiaron teléfonos y la dejó en el bus que ella le indicó. No hay duda sobre la conducta sexual entre las tres personas mayores de edad, pero sí sobre la tipificación del hecho ilícito, ante la inexistencia de prueba que demuestre la violencia, ya que la supuesta resistencia o rechazo de la joven no se hace evidente ni contundente, pues en sus exposiciones pasa de la inmovilidad permanente generada por el miedo hasta movimientos en su defensa. Además, se tiene que la mujer no ingresó coaccionada al apartamento, existía un conocimiento y cercanía con BP, se despidió de sus amigos de la Universidad Javeriana de manera voluntaria y accedió a ver una película con los acá inculpados, en actitud de risas, abrazos, besos, caricias y galantería, que son situaciones inequívocas de la pre cópula, más cuando se pasa de un espacio público a uno privado. 15 Lo anterior está soportado en los dichos de la propia víctima, sus amigos de universidad y los acusados, quienes coinciden en el encuentro, la estadía en la tienda, la permanencia voluntaria de la víctima con los incriminados, el coqueteo y su traslado de igual manera al sitio de residencia de uno de ellos; además de lo narrado por otro de los asistentes al evento de cuentería, el dueño de la tienda, el celador y el administrador del edificio.

Los peritazgos ofrecidos en juicio dan cuenta del hallazgo de espermatozoides pero no en la cavidad vaginal, sino de manera externa y que probablemente son de los acusados, de manera que no hubo penetración, punto en el cual la doctora Martha Pataquiva no pudo ofrecer certeza. Su defendido, entonces, fue condenado tan sólo con el dicho de la presunta agredida acerca que le quitó la cobija con fuerza, lo cual se interpretó como violencia y sin prueba de la penetración del miembro viril, sin considerarse que la víctima hizo referencia a haber tenido relaciones días antes con su novio y se torna un testigo sospechoso, según un tratadista, ante la generación de interés en el proceso que altera su emoción y perturba el proceso psíquico. Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados y por ello, solicita se case la sentencia y se les absuelva, al haberse infringido los artículos 205 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Constitución Nacional y 7, 20, 381, 404, 448 y demás normas concordantes. 16

CONSIDERACIONES:

1. El recurso de casación es un instrumento de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, cuya procedencia está atada a la constatación de que la sentencia de segunda instancia incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en

errores debidamente demostrados y fundamentados por la parte o interviniente con interés para recurrir y que acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de sus finalidades.

2. Los demandantes se limitaron a exponer, a través de sus cargos, su descontento con la condena emitida en contra de sus representados sin acreditar en concreto yerro alguno que, cometido por el sentenciador de segundo grado, imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. 2.1. Los escritos no cumplen con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditan la ocurrencia de error alguno en que haya incurrido el juzgador, que resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que el fallo de 17 instancia llega a la sede extraordinaria, con sujeción a los principios de claridad, coherencia y autonomía.

A modo de un alegato de instancia en las censuras propuestas se mezclan indebidamente yerros de diferente naturaleza que impiden la comprensión adecuada del ataque en contra de la decisión, con el cual se pretende simplemente denotar una valoración de los hechos y pruebas diferente de la efectuada por el juez natural, olvidando que el juez de casación no cumple como superior funcional de los de conocimiento.

3. En lo atinente a la demanda del representante judicial de BPA y su reproche principal, que invocó al amparo de la causal segunda de casación, no identificó, según se imponía, cómo se vulneró la estructura del

proceso o la garantía del derecho a la defensa con sujeción a los principios de la nulidad: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación. Tan solo deprecó la vulneración de los principios de inmediación, contradicción y concentración, pero no evidenció cómo sucedió ello, es decir, que el Juez y las partes no presenciaron la práctica probatoria, que se impidió la confrontación de las pruebas o que las interrupciones de las audiencias de juzgamiento afectaran la concentración y capacidad de conocimiento del caso por el juez fallador. 18 Su discurso estuvo dirigido a insinuar una indebida valoración de un elemento probatorio, yerro que ha debido proponerse a través un falso juicio de existencia por suposición o un falso juicio de legalidad, propios de la causal tercera de casación, lo cual descarta la postulación de nulidad, pues en aquellos supuestos ha de excluirse el medio probatorio ilegal, sin que necesariamente ello afecte la estructura del proceso como para retrotraer el trámite. 3.1. En lo que respecta a los cargos formulados como subsidiarios, téngase en cuenta que para recurrir a la causal tercera de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al proponente enunciar: (i) la norma de carácter sustancial objeto de quebrantamiento, carga que no satisfizo pues solo hizo

algunas referencias a normas procesales sin explicar por qué tenían alcances sustanciales, sin tampoco indicar, cómo se hizo, si por aplicación indebida o falta de aplicación. (ii) la identificación y demostración del yerro cometido por el juez, ya sea de derecho: por falso juicio de convicción o legalidad, o de hecho: por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, con precisión de la probanza sobre la cual acaeció, la forma cómo se constata y los efectos determinantes en la decisión objeto del recurso. 19 Ítems que no se comprueban en su exposición, ya que de manera confusa solo propone una valoración de las pruebas diversa a la efectuada por los jueces. 3.2. Además, el defensor cuestionó la penetración vaginal y no una prueba en concreto, al momento de aludir a un falso juicio de existencia, con lo cual confundió el objeto del yerro, en tanto no recae sobre un hecho sino un medio probatorio. Así, la queja apuntaría a las conclusiones judiciales, la cual ha debido presentar, cumpliendo las exigencias legales, lo que no hizo, por vía del falso raciocinio, con la especificación de cuál de los componentes de la sana crítica fue desatendido: si las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Si la defensa aludía al informe de Bilogía forense suscrito por la doctora Nicole Rivera, carece de fundamento su reproche, puesto que aparece (i) que en efecto no ingresó al proceso mediante declaración de perito alguno; y, (ii) no

fue objeto de valoración por el ad quem, de modo que no le asiste razón cuando reclama que se le confirió valor suasorio como se verifica de las respectivas piezas procesales. Lo sucedido fue que la doctora Martha Elena Pataquiva en su informe complementario del 19 de diciembre de 2009 se sirvió del emitido por la especialidad de Biología Forense para concluir la presencia de semen en 20 frotis vaginal, el cual sí fue introducido por la perito que lo suscribió y sometido a debate en juicio, siendo por consiguiente válido su análisis por los sentenciadores. Asunto distinto es que el togado ahora considere que dicho peritaje fue distorsionado en su contenido, punto que debió proponer en cargo diferente y bajo los supuestos de un falso juicio de identidad, obligación que no cumplió. Por lo demás, lo que expresa el recurrente es su personal valoración de las probanzas, para lo cual acude a un ejercicio de confrontación entre las pruebas que en su sentir favorecen su tesis defensiva, entre ellas (i) el peritaje de genética forense y las afirmaciones de la médico que efectuó el dictamen médico legal sexológico, con las cuales entiende descartada la presencia de semen en el frotis vaginal y de lesiones en la misma zona, para concluir que no hubo acceso carnal por tal vía, (ii) que no le merece credibilidad la declaración vertida por la víctima ante sus antecedentes mentales y, (iii) que se distorsionó el informe rendido por el médico psiquiatra que la valoró. Por tanto, no demuestra un erróneo proceso intelectivo

por parte del juez para incurrir en el error de hecho denunciado, sino que, a modo de alegato de instancia, acude a enfrentar su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas para insistir en que es la única forma acertada de apreciación. 3.3. De igual manera, el falso juicio de existencia por omisión que propone el demandante como segundo cargo 21 subsidiario, se descarta desde su propia argumentación, pues es él quien reniega de la valoración realizada por los jueces de instancia de los testimonios de AFG, CP, José Ángel Méndez y Jesús Antonio Bohórquez, al no habérseles dado el alcance suficiente para demostrar el consentimiento de la víctima en los actos sexuales, en tanto narraron sucesos previos y posteriores al encuentro en el recinto privado entre los involucrados, que daban cuenta del flirteo entre los tres jóvenes ausente de coacción alguna. Así, la omisión denunciada la descarta el mismo demandante al concluir que sí hubo estimación judicial de esas pruebas, contraria a la suya, que simplemente descalifica el testimonio de la víctima por razones similares a las aducidas en su cargo previo, lo cual ha debido intentar por vía de un falso raciocinio, el cual no evocó. En consecuencia, al no observarse presentes los desatinos denunciados por el recurrente, la demanda está llamada a su fracaso.

4. Similar suerte corre el recurso presentado a favor de JNVA, puesto que, al igual que el anterior recurrente, su mandataria olvidó cumplir con las cargas aludidas en el

numeral 3.1 de este acápite y explicar cómo fue que el juez cometió los errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia que formuló. La demandante se limitó a cuestionar de manera genérica las conclusiones a las cuales arribó el ad quem para confirmar la sentencia de carácter condenatorio, tras 22 considerarlas equivocadas porque desde su visión de los hechos y las pruebas no se demostró el elemento normativo del tipo de la violencia, sin concretar, según era su deber, cada uno de los errores que anunció. Así, en cuanto al falso raciocinio, no discriminó (i) sobre cuáles de las pruebas fue que se produjo la equivocación, (ii) cuál fue la valoración errónea de las mismas al haberse desatendido los postulados de la sana crítica, en alguna de sus especies, por faltar a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, (iii) que postulados eran los llamados a regir el caso y la correcta apreciación de la prueba conforme con éstos; para finalmente, (iv) demostrar su incidencia determinante en la decisión relativa a la responsabilidad penal. Tampoco argumentó la presencia de falsos juicios de existencia en alguna de sus modalidades, por su

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