🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - AP4487-2015(43619)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - AP4487-2015(43619)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

M rhé-aa a4 leftl‘ost4a W aths Werhane

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP -4487 - 2015 Radicación n° 43619 Aprobado acta n° 271 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince {2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON ROSERO CARO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de enero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Casación 43619 Jefferson Rosero Caro esa ciudad, el 19 de septiembre de 2011, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de conductas punibles. HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: La génesis de la actuación, la constituye el Informe Ejecutivo fechado 6 de enero de 2011, suscrito por el investigador LEANDRO ARCILA RIVERA, adscrito a la SLIDI DE Chinchiná, quien da cuenta que para el día 4 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 21:00 horas, la Central de Radio de la Policía del municipio de

Chinchiná, reporta que se había recibido una llamada de la ciudadanía donde informan que se estaban presentando disparos en el sector conocido como la bis en el barrio ventiaderos de este municipio, de inmediato las patrullas de esa Unidad y personal de la Policía uniformada se trasladaron al lugar, percatándose que la persona que resultara lesionada había sido trasladada al hospital San Marcos; entre tanto hasta ese centro asistenCial se trasladó una de las patrullas pudiendo verificar que la víctima inicialmente lesionada, había fallecido a consecuencia de los disparos; se identificó al occiso como el menor RUBÉN DARÍO PIMIENTA CASTAÑO, alias "CACHIRULO», en el hospital se 2 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro determina que existía un joven que acompañaba al hoy occiso, también menor de edad, y que estaba éste en capacidad de reconocer a quien había disparado al joven Pimienta Castaño... se coordinó lo concerniente con el interrogatorio que debería absolver el menor de edad declarante y que a la postre es el testigo presencial del insuceso. Con éste se realizaron además de una entrevista sendos reconocimientos en álbumes fotográficos... resultando positivos los mismos. Respecto de la participación de cada uno de los coautores, expuso el testigo que fue el imputado JEFFERSON ROSERO CARO, quien accionó y disparó el arma de fuego sobre el hoy occiso luego de haber emprendido veloz carrera detrás de éste y aprovechando que el hoy occiso cayó al suelo, encontrándose en este estado, continuó disparando sobre él y que fue el adolescente U.H.P.,

quien le facilitó el arma para que acabara con la vida del joven Pimienta Castaño. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de hacerse efectiva su captura ordenada judicialmente, con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía presentó a JEFFERSON ROSERO CARO ante el Juez Primero Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná (Caldas), formulándole imputación por los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En su 3 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Tercera Secciona] de Chinchiná (Caldas), le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 2 de mayo y 13 de junio de 2011, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 30 de junio, 1° de julio y 29 de agosto de 2011. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado JEFFERSON

ROSERO CARO.

El 19 de septiembre de 2011, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado ROSERO CARO a

la pena principal de 42 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 arios, en calidad de autor de los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal), y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 16 de enero de 2014. Oportunamente el defensor del condenado ROSERO CARO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado JEFFERSON ROSERO CARO, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, el mismo que dio lugar a la aplicación indebida de una norma sustancial. A continuación, como desarrollo del cargo, expresa que «la sentencia se dictó con fundamento en una errada

valoración de las pruebas, en particular el falso juicio de valor que se le dio al testimonio único se dio (sic) un valor suasorio que no corresponde al análisis frente a otros medios probatorios». 5 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro Puntualiza que si de la necropsia se estableció que «no existieron disparos a quema ropa, o cerquita, no existió ahumamiento ni tatuaje, y se estableció por el perito que los tres disparos fueron a una distancia mayor de un metro», la versión del único testigo pierde credibilidad cuando sostiene que el occiso recibió uno de los disparos en el suelo y a quemarropa, pues además la trayectoria de los tres disparos fue la misma, por lo que no es posible entender que uno de ellos se produjo cuando la víctima se encontraba tendida en el piso. Estando en el suelo la víctima, razona el libelista, la trayectoria del disparo no podía ser ínfero-superior, como se definió por el médico legista, pues la fisica no lo hace posible si se tiene en cuenta que el ejecutor se encontraba en un plano superior. Consecuencia de lo anterior es que miente el testigo único presentado por Fiscalía.

Segundo cargo: falso raciocinio Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como cargo subsidiario, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.

Reproduciendo los mismos argumentos presentados en el cargo anterior, el demandante sostiene que el fallo desconoce las leyes de la fisica, de la naturaleza y de la 6

Casación 43619 Jefferson Rosero Caro experiencia, dándosele crédito a la versión del único testigo, cuando en verdad faltó a la verdad, en tanto los disparos que dieron cuenta de la vida del sujeto pasivo de la infracción se produjeron a una distancia superior a un metro y en una trayectoria que no se ajusta a la asumida por el tallador. Por lo tanto, concluye, el testigo pierde credibilidad, con lo cual se incurrió en el yerro anunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, 7 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro fundamentación de los mismos, posición del censor dentro

del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: "los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.

8 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación"2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Primer cargo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.

Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso CSJ AP 3439,25 de junio de 2014, Rad. 41752. 9 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa3. Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente conduce su análisis a repudiar el mérito persuasivo conferido por la judicatura al testimonio del adolescente A.M.P.0.4, aduciendo su mendacidad con fundamento en la experticia 3 Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667 4 La información que permite identificar o individualizar a los menores, fue suprimida con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 10 Casación 43619

Jefferson Rosero Caro médico legal que dio cuenta de laiausencia de ahumamiento y tatuaje en las heridas de balasy de la trayectoria de los proyectiles. De esta manera, opta el impugnante por extraer sus propias conclusiones, que condensa en que el testigo faltó a la verdad con fundamento en dos aspectos en particular, el primero,, que no es cierto que los disparos se efectuaron a corta distancia; y, el segundo, que no es verdad que el último de los disparos fue ejecutado cuando la víctima se encontraba caído en el suelo. Ninguno de aquellos eventos, se conduce a que los falladores hayan adicionado, suprimido o tergiversado los medios de prueba, pues en modo alguno se discute por el demandante que haya sido desbordada su objetividad, sino que, de acuerdo a su percepción de las cosas, partiendo de las mismas conclusiones periciales, establece que la ausencia de tatuajes de restos de pólvora y las trayectorias de los proyectiles, debieron haber llevado a restarle credibilidad al testigo cuando afirmó que el último disparo se produjo "a quema ropa", en mom'entos en que la víctima se encontraba tendida sobre el piso.1 Sin fundamento, con está manera de razonar, el demandante quiere hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible por la que fue hallado responsable, afirmando que el testigo faltó a la verdad, en tanto entiende que se contradice con las resultas de la prueba pericial. 11 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro Pero, en lugar de proceder conforme a la causal elegida,

contrastando el conterul do objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, el demandante se enfrasca en su propia crítica probatoria, censurando cOnforme a su parecer que era otra Ita valoración probatoria que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale el error de hecho postulado, sino la simple disparidad de criterio en relación con las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye en el desarrollo del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado, en tanto no hubo, se reitera, agregación o cercenamiento fáctico de contenido probatorio alguno en este sentido. En consecuencia, este cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala Cargo segundo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada dé error de hecho por falso raciocinio, esbozando en su desarrollo los mismos argumentos ofrecidos como sustentación del éargo anterior. El falso raciocinio como error de hechó, be presenta cuando a una prueba que existe legalmente y'es 'valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana 12 vr Casación 43619 Jefferson Rosero Caro .1" crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.

Cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto. Ningún ejercicio en este sentido llevó a cabo el censor, limitando su crítica a sostener que los juzgadores desconocieron «los resultados objetivos de la prueba pericial» en lo referente a las conclusiones sobre la ausencia de ahumamientos y tatuajes en las heridas de bala y las trayectorias de los proyectiles, con lo que infiere que los disparos no pudieron hacerse a corta distancia y, tampoco, cuando la víctima se encontraba en el piso, razones por las cuales entiende que falta a la verdad el testigo que señaló al procesado como realizador de la conducta lesiva. En este sentido, puestos a desentrañar el sentido del reclamo del libelista, se entendería que su crítica se funda en la valoración del grado de verosimilitud del testimonio del 13 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro adolescente A.M.P.O., el mismo que, según su comprensión,

difiere de los principios científicos revelados por el perito médico-legal, en su dictamen frente a los dos aspectos fácticos atrás relacionados. Sin embargo, más allá de la misma impropiedad en que es presentado el cargo, suficiente para anticipar su inadmisión, importar resaltar que el razonamiento ofrecido por el libelista encierra ostensible falacia argumentativa, en tanto los falladores en modo alguno se apartaron de los resultados periciales para determinar que en efecto, tal y como lo declaró el testigo, fue el acusado el ejecutor de los disparos, sin que en ello se advierta la presencia de un raciocinio absurdo que contravenga los postulados de la ciencia. Así, en relación con la no presencia de tatuajes, esto es, la ausencia de restos de pólvora y partículas metálicas desprendidas de los proyectiles en las heridas presentadas en el cuerpo del occiso, el Tribunal razonó que así fuera ello indicativo de que los disparos se hicieron a más de un metro de distancia, no tiene la implicación de haber sido ejecutados a larga distancia, con lo que no se derruye la afirmación del testigo de haberse producido de "cerquita". De esta manera se precisó: Por otro lado, a tono con lo aseverado en la instancia, el hecho de no hallarse rastros de disparo como tatuaje o ahumamiento, significando ello que la descarga debió producirse a distancia superior de un metro; para nada riñe con lo expuesto por el joven 14 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro A.M., pues de ninguna manera puede asegurarse que una distancia descrita como "cerquita" o "a quema ropa", describiendo

lo que pudo apreciar el deponente mientras huía de un ataque mortal con arma de fuego, debe ser forzosamente inferior a un metro para otorgarle verosimilitud, pues el trayecto de un metro es todavía muy corto para un impacto de arma de fuego, y más aún, la narración del episodio homicida resultó corroborada en todas sus aristas con la prueba médico legal. Ahora, en lo que respecta a las trayectorias de los proyectiles, especialmente de aquel que ingresó por la parte posterior del cuello de la víctima, seccionándole la médula espinal y causándole la muerte por desconexión cerebrocorporal, tampoco se vislumbra en la valoración del contenido del testimonio del adolescente quebrantamiento alguno de las leyes científicas de cara al dictamen pericial, en tanto su afirmación de que la víctima se encontraba en el piso cuando recibió ese último impacto, bien puede coincidir, de acuerdo con su exacta posición frente a la de su agresor, con las determinadas trayectorias de «Plano horizontal: inferosuperior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: derecha izquierda». Así, de manera racional, lo valoró el fallador colegiado: Es así que ninguna incongruencia se evidencia en relación con las trayectorias de los disparos, sobre todo de aquel, que le causó la muerte, por cuanto, encontrándose la víctima tendido (sic) sobre el piso en posición "boca abajo", y al ser alcannuio por su agresor, quien se encontraría entonces ubicado detrás de él, lógico resulta que hubiese recibida (sic) la detonación en dirección diagonal ascendente con respecto a la posición de su cabeza, tal como,

15 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro afirmó el joven declarante y a la vez, compatible con lo referido en el protocolo. Así las cosas, la censura no pone de manifiesto ningún yerro que desatienda los principios de la sana crítica, especialmente aquellos relacionados con los postulados de la ciencia. Pero además, las mismas objeciones llevadas a cabo por el libelista, de ser admitidas, desde el punto de vista de su trascendencia no tendrían la capacidad de desquiciar la decisión impugnada, cuando se sabe que la verosimilitud del testimonio del adolescente A.M.P.O. se aquilató sobre su condición de testigo presencial de los hechos, siendo él mismo sobreviviente al atentado en el que sucumbió su compañero, resultando consecuentes con su relato los datos objetivos y demostrados que rodearon los hechos, tal y como se precisó en los fallos confutados, valga decir, que la secuencia narrada de la persecución del agresor y los disparos iniciales sobre las piernas de la víctima que produjeron su desplome para ser ultimado con fatal disparo en su cuello, resulta fielmente acreditada con los hallazgos de la necropsia. En consecuencia, este cargo propuesto tampoco tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

DECISIÓN

16 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON ROSERO CARO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se

observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisións. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JEFFERSON ROSÉRO CARO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 5 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.

17 Casación 43619 Jefferson Rosero Caro

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifiquese ú a y

JOSÉ L CHO fr

JOSÉ LEONI USTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALB TO CASTRO CABALLERO eV\

C55•

EUGÉNIO FE ÁNDE/CiARLIER

Casación 43619 Jefferson Rosero Caro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

91 JUSI

Consultar sobre este documento ...