CE - APAU44952022medida 0 20240605214536276
Detalles
- Título
- CE - APAU44952022medida 0 20240605214536276
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado : 08001-23-33-000-2021-00176-01
N.º Interno : 4495-2022 (Expediente digital) Demandante : José Mario Romero Cahuana Demandado : NaciónProcuraduría General de la Nación Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación autosuspensión provisionalLey 2080 de 2021
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la providencia de 26 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional de l Atlántico , respectivamente, que impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, contra el señor José Mario Romero Cahuana.
I. ANTECEDENTES
El señor José Mario Romero Cahuana , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia de 12 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y Procuraduría Regional del Atlántico,
y segunda instancia de 12 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, a través de los cuales se impuso al accionante una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, en calidad de alcalde del municipio de Sabanagrande (Atlántico).
Como restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los perjuicios causados producto de la expedición de los actos administrativos acusados, así como también cancelar la inscripción de la referida sanción.
Asimismo, en el escrito de la demanda, reclamó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) En el presente caso estos requisitos se cumplen pues los argumentos que se exponen para la medida cautelar son estrictamente jurídicos, no siendo necesario la valoración de alguna prueba o conducta del accionante, y se relacionan con el acatamiento de la Convención Americana sobre DerechosNúmero Interno: 4495-2022
Demandante: José Mario Romero Cahuana
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2 Humanos, interpretada por la Corte Interamericana en la Sentencia del Caso Petro Urrego Vs. Colombia, lo que da mucho más que la apariencia de un buen derecho, sino seguridad jurídica en que el sentido de la sentencia de fondo que se profiera debe ser favorable a las pretensiones.
El periculum in mora se acredita en tanto que la duración del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede prolongar por un
se profiera debe ser favorable a las pretensiones.
El periculum in mora se acredita en tanto que la duración del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede prolongar por un considerable lapso, tiempo durante el cual el demandante no podrá ejercer sus derechos políticos, situación que escapa a la indemnización del daño moral aquí solicitado.
Finalmente, resulta desproporcionado para el objeto y fin de la Convención Americana, que son la satisfacción de los derechos humanos y la promoción del sistema democrático, el que se mantenga los efectos de una sanción impuesta por una autoridad que carece de competencia funcional para restringir derechos políticos (…)”.
1.1 Providencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Atlántico , a través de auto de 26 de agosto de 2021 1, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que no se advierte: “(…) en esta etapa del proceso que la PGN con la expedición de los actos demandados, haya quebrantado el ordenamiento jurídico, será en la sentencia luego del debate procesal correspondiente y una vez sean analizados los distintos medios probatorios allegados al legajo con arreglo a la razón y al conocimiento experimental de las cosas, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, que se determine la viabilidad de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio”.
Señaló que los argumentos del accionante están encaminados a que se acredite que las sanciones disciplinarias impuestas al actor fueron expedidas con falta de competencia y vulneración de la garantía de legalidad de la infracción.
El Tribunal precisó que, conforme lo dispuesto en el artículo 277.6 Constitucional y el
las sanciones disciplinarias impuestas al actor fueron expedidas con falta de competencia y vulneración de la garantía de legalidad de la infracción.
El Tribunal precisó que, conforme lo dispuesto en el artículo 277.6 Constitucional y el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 , la P rocuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, “función que comprende la posibilidad de imponer destitución e inhabilidad por diez (10) años”.
Consideró que, en relación con la restricción de los derechos políticos de acceso al empleo público, es posible realizar dicha limitación en tanto no son derechos absolutos.
1 Folios 4-10Número Interno: 4495-2022
Demandante: José Mario Romero Cahuana
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3 1.2 Del recurso de apelación
Mediante escrito del 1° de septiembre de 2021 2, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de agosto de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
Como fundamento del recurso de alzada, la parte recurrente señaló que la decisión que limita los derechos políticos solo puede ser adoptada a través de sentencia emanada por un juez penal, conforme lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Indicó que “(…) la solicitud de la medida cautelar reúne los requisitos previstos en la
emanada por un juez penal, conforme lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Indicó que “(…) la solicitud de la medida cautelar reúne los requisitos previstos en la norma, esto es, el fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues hasta este escenario se han expuesto de manera razonable los fundamentos jurídicos por los cuales se considera que la entidad demandada expidió los actos administrativos en cuestión, sin contar con la competencia para ello, se han expuesto los pronunciamientos judiciales que justifican la postura del suscrito y además junto a la demanda se aportaron pruebas que evidencian la titularidad del derecho invocado. Por otro lado, se cumple el segundo requisito o periculum in mora pues en promedio, a nivel nacional, actualmente el proceso contencioso administrativo tiene una duración en primera instancia de 331 días corrientes, por lo que teniendo en cuenta que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años desde el día 27 de mayo de 2020, existe riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda por el tiempo de duración del proceso, permitiendo que hay aun menoscabo en el ejercicio de los derechos políticos de la parte actora”.
Adicionalmente, a través de memorial de 15 de junio de 2023 3, el actor adicionó el recurso de apelación, solicitando la aplicación de las consideraciones adoptadas en la Sentencia C -030 de 2021 , proferida por la Corte Constitucional , mediante la cual precisó que “el estándar judicial de protección que tienen los servidores públicos de
recurso de apelación, solicitando la aplicación de las consideraciones adoptadas en la Sentencia C -030 de 2021 , proferida por la Corte Constitucional , mediante la cual precisó que “el estándar judicial de protección que tienen los servidores públicos de elección popular frente a las sanciones de destitución, inhabilidad o suspensión, que son las que restringen sus derechos políticos, es decir, que estas no se pueden ejecutar mientras la jurisdicción de los contencioso administrativo culmine el control
2 Archivo zip. Documentos 17. Recurso de reposición – subsidio apelación y 18.fecha de presentación 3 Visible a índice 5 SAMAINúmero Interno: 4495-2022
Demandante: José Mario Romero Cahuana
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4 integral de validez de los respectivos actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario”.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Conforme a lo preceptuado en el literal h)4 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; numeral 5º del artículo 243 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; numeral 3º del artículo 2446 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.2 Problema jurídico
La Sala se contrae a determinar si en el sub examine, la medida cautelar solicitada
CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.2 Problema jurídico
La Sala se contrae a determinar si en el sub examine, la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de los fallos disciplinarios de 12 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años e n el marco del proceso disciplinario IUS-E-2018091703 // IUC-D2018-1086472. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la suspensión provisional; (ii) De los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario; ámbito jurídico interno y marco de la Convención Americana de Derechos Humanos; y (iii) caso concreto.
(i) De la suspensión provisional
La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan
4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
decisión será de ponente 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio d e control electoral, este término será de dos (2) días.Número Interno: 4495-2022
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5 los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El artículo 229 del CPACA, establece la procedencia de las medidas cautelares, así:
“(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”.
El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”.
Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018 7, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera:
“(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el
Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie . (..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que
7 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00Número Interno: 4495-2022
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6 el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto
rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico.
2.2. De los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario; ámbito jurídico interno y marco de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto a los derechos políticos, el artículo 40 de la Constitución Política prescribe que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo que se hace efectivo a través de, entre otros derechos: “1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (…)”.
Estos derechos políticos surgen a partir de la calidad de ciudadano en ejercicio, conforme con el artículo 99 ibidem, que señala que “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
Constitucionalmente se prevén ciertos eventos que limitan el ejercicio de los derechos políticos, entre otros, el artículo 98 que señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley; el artículo 122 8, por la
políticos, entre otros, el artículo 98 que señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley; el artículo 122 8, por la comisión de delitos y los artículos 172 9, 17710 y 19111, por razón de la nacionalidad y la edad.
8Artículo 122 . Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de l 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 9 Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. 10Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
treinta años de edad en la fecha de la elección. 10Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. 11 Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.Número Interno: 4495-2022
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7 En el orden legal, el artículo 45 del Código Disciplinario Único define las sanciones y sus consecuencias, así:
“Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo y, d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo […]”.
Ciertamente, la destitución e inhabilidad general, y la suspensión y la inhabilidad
imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo […]”.
Ciertamente, la destitución e inhabilidad general, y la suspensión y la inhabilidad especial, también son claras restricciones a los derechos políticos, pues, implican la separación o terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular.
Ahora bien, frente a la competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, el artículo 277 del texto superior señala, entre las funciones conferidas a dicha autoridad, de manera personal o a través de sus delegados o agentes, la del numeral 6°, que prescribe: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Mientras que el artículo 278 íbidem relacionó las funciones que le están expresamente reservadas al Procurador General de la Nación, de tal manera que no podrán ser objeto de delegación, siendo una de ellas la prevista del numeral 1°: “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la ProcuraduríaNúmero Interno: 4495-2022
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la ProcuraduríaNúmero Interno: 4495-2022
Demandante: José Mario Romero Cahuana
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
8 o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”12. Las anteriores normas fueron desarrolladas a nivel institucional por el Decreto 262 de 200013, que en el artículo 3 reguló lo relativo al Poder disciplinario preferente de la PGN y el artículo 25 reglamentó las competencias de las procuradurías delegadas.
En virtud de esta competencia, el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para sancionar a los servidores públicos, incluso los de elección popular , con “destitución e inhabilidad general , cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas 14, o con inhabilidad permanente “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado” , conforme con el artículo 44, numerales 1 y 2, y 46 de la Ley 734 del 2002 15, implicando ello una restricción al ejercicio de los derechos políticos de los elegidos popularmente.
Las faltas gravísimas, que dan lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general, se
implicando ello una restricción al ejercicio de los derechos políticos de los elegidos popularmente.
Las faltas gravísimas, que dan lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general, se encuentran expresamente señaladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el que se relacionan más de 65 comportamientos o actividades que por acción u omisión, pueden dar lugar a dicha sanción.
Bajo el contexto anterior, siendo el señor José Mario Romero Cahuana, alcalde del municipio de Sabanagrande (Atlántico) servidor público elegido por voto popular16, no cabe duda de que es destinatario de la ley disciplinaria y está sometido al procedimiento y sanciones previstas en la Ley 734 de 2002; y a la fecha el órgano de control disciplinario es el que ejerce la facultad de restringir los derechos políticos de esta clase de servidores públicos.
Ahora bien, en el marco internacional, específicamente en la Convención Americana
12 Los destinatarios de la ley disciplinaria, conforme con el artículo 25 del Código Disciplinario Único son “los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”. 13 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 14 En el artículo 48 de la Ley 734 del 2002 se describen las faltas disciplinarias gravísimas. 15 Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 16 El artículo 123 de la Carta Política establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, naturaleza que también tienen los gobernadores departamentales y alcaldes municipales, que son elegidos popularmente.Número Interno: 4495-2022
Demandante: José Mario Romero Cahuana
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9 sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969, de la cual Colombia hace parte, conforme a la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, aprobatoria de dicha Convención, en cuanto a derechos políticos, su artículo 23 prescribe lo siguiente:
“Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal”. (subrayado de la Sala)
De acuerdo con los apartes transcritos del numeral 2° del artículo 23, la Sala advierte que a nivel convencional el ejercicio de los derechos políticos puede ser objeto de reglamentación mas no de negación y, que tales limitaciones están reservadas a casos en que sea decretada por juez competente en un proceso penal.
Han sido varios los casos de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que dicho órgano de jurisdicción transnacional ha interpretado el artículo 23 convencional, estableciendo las condiciones y requisitos que los Estados parte deben cumplir al momento de regular o restringir los derechos políticos, como son la legalidad, la finalidad y la necesidad y proporcionalidad de la medida 17; “La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”18.
criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”18.
En sentencia del 1° de septiembre de 2011 , proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso López Mendoza Vs Venezuela, por razón de una sanción de inhabilidad para el ejercicio de la función pública que le fue impuesta por la Contraloría General de la República mediante dos procesos administrativos que le prohibieron su participación en las elecciones regionales para el año 2008, el órgano internacional consideró infringido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:
17 Sentencia del 6 de agosto
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