CE - Auto 06272018 ELACIONREQ 0 20240719151925170
Detalles
- Título
- CE - Auto 06272018 ELACIONREQ 0 20240719151925170
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dieci ocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (202 4).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2017 -00382 -01 (0627 -2018 )
Demandante: WILLIAM SERNA MEJÍA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
RIESGO DE DESASTRES - UNGRD
Tema: Requisito de procedibilidad. Agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.
La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 14 de diciembre de 20 17, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
El señor William Serna Mejía a través de apoderado judicial presentó demanda1, el 16 de octubre de 2015, de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones:
«III.1. - Que se declare la nulidad de los fallos de primera
el 16 de octubre de 2015, de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones:
«III.1. - Que se declare la nulidad de los fallos de primera instancia, de fecha 20 de marzo de 2015, y de segunda instancia, de fecha 19 de junio de 2015, proferidos, en su orden, por la Secretaría General – Control Interno Disciplinario, y por la Dirección Genera l, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), dentro del proceso disciplinario que allí se adelantó con radicación 0011 -2013, en contra del señor WILLIAM SERNA MEJÍA.
III.2. - A título de restablecimiento del derecho solicitó qu e se ordene a la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, que revoque la Resolución No. 0923, de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual resolvió hacer efectiva la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE D IEZ (10) AÑOS (sic), impuesta al señor WILLIAM SERNA MEJÍA .
1 Folios 2-12 del expediente.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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2 III.3.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la UNGRD remitir copia de esa determinación a la Oficina de
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2 III.3.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la UNGRD remitir copia de esa determinación a la Oficina de Talento Humano de esta entidad, para que ella quede registrada en la Hoja de Vida del Señor WILLIAM SERNA MEJÍA.
III.4.- Que, igualmente como consecuencia de tal declaración se ordene a UNGRD remitir copia de esa determinación a la Divisi ón de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se hagan las desanotaciones correspondientes de antecedente disciplinario
[…]».
Mediante auto de 18 de marzo de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda para que se aportara «la prueba de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial del que trata el numeral 1.º del artículo 161 Ley 1437 de 2011».
El 15 de abril de 2016, la parte demandante, a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra esa decisión.
El 28 de junio de 2016, el señor William Serna Mejía allegó el acta de la conciliación extrajudicial, que adelantó el día 15 de junio de 2016 y, desistió del recurso de reposición.
En proveído del 18 de octubre de 2016, la Subsección «B» de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 19 de abril de 2017, el mencionado tribunal admitió la demanda.
Segunda de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 19 de abril de 2017, el mencionado tribunal admitió la demanda.
Dentro de la oportunidad legal2, la demandada contestó la demanda, y propuso, entre otras, la excepción de «falta de agotamiento o indebido agotamiento del requisito SUSTANCIAL previo de la conciliación extrajudicial como presupuesto de procedibilidad»3.
En audiencia inicial adelantada el 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda. Decisión apelada por la parte demandada.
Por reparto le correspondió el proceso de la referencia al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien llevó el caso a Sala el 27 de octubre de 2020 y en esa ocasión no fue acogida su postura.
En virtud de lo anterior, le correspondió al despacho del consejero ponente conocer del presente asunto, quien no hizo parte de la discusión anterior ; por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente.
2 El 21 de julio de 2017 folios 71 a 83 expediente físico. 3 Transcripción incluido errores.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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II. AUTO APELADO
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II. AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en audiencia inicial 4 resolvió declarar «imprósperas las excepciones de inepta demanda y caducidad »5. Concretamente para resolver la excepción de inepta demanda, consideró lo siguiente:
« […] Frente a la alegada extemporaneidad del agotamiento de la conciliación extra judicial, prevista en el numeral 1º (sic) del artículo 161 del CPACA, se dice que, en virtud del artículo 170 ibídem, la omisión de este requisito constituye causal de inadmisión de la demanda, por lo que el actor deberá corregir su defecto dentro de los 10 días concedidos en el a uto inadmisorio de la misma, tal como lo hizo el Consejo de Estado en proveído visible a folios 16 y 17 del reverso plenario.
Ahora bien, atendiendo que el referido auto inadmisorio fue notificado por estado el 15 de abril de 2016 (fl. 17 reverso) y recurrido por el actor en la misma fecha (fls. 20 y 21reverso),es dable colegir que a la luz del artículo 302 del CGP, en concordancia con el artículo 316 del Ibídem, el mentado término para su corrección sólo empezó a correr cuando el actor desistió de su recurso de reposición, esto es, el 27 de junio de 2016 (fls. 37 y 38 reverso), fecha en la cual
mentado término para su corrección sólo empezó a correr cuando el actor desistió de su recurso de reposición, esto es, el 27 de junio de 2016 (fls. 37 y 38 reverso), fecha en la cual fue allegada la requerida constancia de no conciliación (según lo anota en Consejo de Estado a folio 41 del expediente). Por consiguiente, se concluye que la d emanda fue subsanada dentro de su oportunidad legal, es decir, en el término otorgado en el nombrado auto inadmisorio, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias del 3 de mayo de 2010, 9 de diciembre de 2013 y 26 de octubre de 2016, por lo que se desestima dicho cuestionamiento.
[…] »
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, interpuso recurso de apelación6 en el cual señaló que:
El señor William Serna Mejía presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, el día 20 de octubre de 2015, sin cumplir con el requisito previo de la conciliación extrajudicial.
Del acta de la conciliación extrajudicial se evidencia que, la solicitud fue presentada ante el Ministerio Público el día 27 de abril de 2016, es decir, después
4 Llevada a cabo el 14 de diciembre de 2017, folios 124 – 128 del expediente. 5 Trascripción del acta de audiencia inicial. 6 Folios 126 y 127 del expediente.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
5 Trascripción del acta de audiencia inicial. 6 Folios 126 y 127 del expediente.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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4 de haber radicado la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación dentro del proceso radicado con núm. 05001 -23-31-000-2011-00106-017, en auto del 24 de mayo de 2012 «el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, posterior a la presentación de la demanda, no tiene la virtualidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la decisión recurrida y los argumentos del recurso de apelación, correspondería a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , si no fuera porque desde ya se advierte una situación en la demanda, cuyo estudio se abordará en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia.
requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , si no fuera porque desde ya se advierte una situación en la demanda, cuyo estudio se abordará en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia.
Para dilucidar la controversia objeto de recurso, se hará referencia a i) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y asuntos objeto del requisito de procedibilidad ii) derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y; iii) caso concreto.
i.) La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
La conciliación es una herramienta alternativa prevista por el legislador para resolver conflictos entre las partes, antes, por fuera o durante un proceso judicial8. El artículo 1.º del Decreto 1818 de 1998 la definió como:
«un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador».
La Ley 1285 de 2009, previó en su artículo 13 que:
7 Subsección «B» de la Sección Tercera de esta Corporación 8 Ley 640 de 2001, artículo 3º.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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5 «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en
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5 «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 9 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C713 de 2008, encontró ajustada a la Constitución Política el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en tanto además de la legalidad se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de carácter patrimonial.
La Ley 1437 de 2011, dispuso en el numeral 1 .º del artículo 161 ibídem lo siguiente:
«[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR .
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
2. […]».
El Decreto 1167 de 2016, artículo 1 .º, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 10, consagró los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, en materia contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
«[…]
Decreto 1069 de 2015 10, consagró los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, en materia contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
«[…] ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa . Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órgan os del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo . (negrilla fuera de texto)
PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
9 Medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141, de la Ley 1437 de 2011. 10 Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,
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- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondien te acción haya caducado.
[…]».
De las normas citadas se concluye : 1. Q ue la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es un trámite que se exige para poder acudir a la jurisdicción, por lo tanto, anterior a la presentación de la demanda cuando los asuntos sean conciliables. 2. Que es obligatoria, en los asuntos que se tramiten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, cuando sean de naturaleza conciliable11. Y 3. Su no agotamiento conlleva la terminación del proceso ; figura que difiere de las excepciones previas contenida en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Esta Subsección ha considerado que el requisito de conciliación prejudicial debe analizarse en cada caso concreto, pues dependerá de la naturaleza de los derechos reclamados si se aplica alguna de las excepciones traídas por la s normas y la jurisprudencia12.
Ahora bien, en proveído de 23 de julio de 2020, la Sala en un asunto similar precisó conforme a las normas antes citadas, cuando el asunto debatido es susceptible de conciliación, transacción o desistimiento.
«A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de
«A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la ju risdicción de lo conten cioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros:
- Por regla general, las anteriores características 13 no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.
Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición.
- A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones , los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el
11 El Decreto 1167 de 2016 verse sobre conflictos “de carácter particular y contenido económico” 12 Esta Corporación consideró que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones5, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión de rechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los d emás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los d emás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso. 13 Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento.25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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7 ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles. (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que:
- Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y derechos mínimos laborales y de la seguridad social, “siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando sean ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política”
- Otros derechos laborales, en tanto son in ciertos y discutibles, si son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto».14 ”15
Y agregó al momento de analizar el cumplimento del requisito de procedibilidad
- Otros derechos laborales, en tanto son in ciertos y discutibles, si son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto».14 ”15
Y agregó al momento de analizar el cumplimento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en el caso concreto, lo siguiente:
«En este orden de ideas, como el demandante formuló pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos pasibles de ser conciliados, como el pago de perjuicios morales , por ejemplo, debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación antes de presentar la demanda y no después, según lo ha sostenido esta corporación».16 (negrilla fuera de texto)
Previo a esta decisión, la misma Sala había considerado:
«Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por las partes. »17
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001 -23-31-000-2011-00105-01(2029-2011).
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001 -23-31-000-2011-00105-01(2029-2011). M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 23de julio de 2020, expediente número 680012333000201800185 -01(4412-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 18 de septiembre de 2014, expediente 68001-23-33-000-2013-00412-01. M.P. Dr Guillermo Vargas Ayala. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ proveído de doce (12) de abril de dos mil dieciocho. Radicado: 110010325000201300831 (16992013)25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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8 Con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, vigente a partir del 25 de enero de 2021, se añade a las excepciones ya previstas los asuntos laborales, y pensionales discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
vigente a partir del 25 de enero de 2021, se añade a las excepciones ya previstas los asuntos laborales, y pensionales discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia , no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto será el demandante quien tendrá la facultad de decir si activa o no el mecanismo alternativo de solución de conflictos.18
ii )Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia .
El artículo 228 de la Constitución Política consagra:
«La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. » (negrilla fuera del texto)
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -799 de 2011 , señaló lo siguiente:
«El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hace rlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la po testad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para
condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la po testad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. [3]
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 19 de enero de 2023. CP. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-0002017-00016-01 (4983-2022)25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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9 jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia c onstituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legisl ador sin que se garantice adecuadamente dicho
fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legisl ador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso ”[4] . Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pi lares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos ».
En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo:
«El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Const itución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, p roclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados ».
Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia:
«…no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos
Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia:
«…no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios
del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida »
Según esto, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia busca garantizar que toda persona acuda a las instancias judiciales a solicitar la protección o el restablecimiento de los derechos consagrados por la Constitución y la ley. Asimismo, persigue que estas instituciones judiciales respeten y surtan todas las etapas procesales que contempla la norma , previo a proferir el fallo correspondiente.
Esta Corporación en algunas oportunidades se ha pronunciado sobre el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de conciliación extrajudicial en25000-23-42-000-2017-00382-01 (0627-2018)
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10 fecha posterior a la presentación de la demanda , cuando ha advertido la vulneración de derechos fundamentales.
Concretamente, providencia de primero (1°) de noviembre de 201219, consideró:
“En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial con p osterioridad a la presentación de la
Concretamente, providencia de primero (1°) de noviembre de 201219, consideró:
“En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial con p osterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a resolverse sobre la admisión de la demandada, no sólo supone una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, sino también del mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal toda vez que, sólo en el momento en que se encuentra ejecutoriada dicha providencia, se entiende integrado plenamente el contradictorio que ha planteado la parte accionante.
En este punto, resulta pertinente recordar que la figura de la conciliación extrajudicial, en materia contencioso administrativa, tiene como único fin precaver los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los particulares y la administración, razón por la cual, aún cuando no se había resuelto sobre la admisión de la demanda, debe decirse, no ha surgido a la vida jurídica el debate procesal, en estricto sentido, por lo que incluso en ese momento resulta oportuno que la parte demandante pueda acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad. (…)
Así las cosas, descendiendo al caso concreto estima la Sala que de acuerdo con una interpretación teleológica del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , nada impide que después de la presentación de la demanda, se tenga por acreditado el requisito de procedibilidad de la conci liación extrajudicial, de conformidad con la constancia de 9 de febrero de 2011 allegada por la parte demandante al proceso, más aún, si se tiene en cuenta que a esa fecha no
acreditado el requisito de procedibilidad de la conci liación extrajudicial, de conformidad con la constancia de 9 de febrero de 2011 allegada por la parte demandante al proceso, más aún, si se tiene en cuenta que a esa fecha no se había admitido ni rechazado la demanda.» (negrilla fuera de texto)
Recientemente, en proveído de 19 de enero de 2023 ,19, la Sección Segunda subsección A en virtud del derecho de acceso a la administración d
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