CE - Auto 2023-00154-00-RESU 20240508135129
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- Título
- CE - Auto 2023-00154-00-RESU 20240508135129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro
Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel – Gobernador de Cundinamarca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00
Demandantes: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS Y OTRO
Demandado: JORGE EMILIO REY ANGEL – GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Tema: Resuelve reposición. Oportunidades probatorias.
Adecuación del recurso
AUTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición «y en subsidio de apelación» interpuesto por el demandante contra el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada , y se negaron algunas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los ciudadanos Wilson Antonio Flórez Vanegas y José Miguel Santamaría Uribe instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139
algunas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los ciudadanos Wilson Antonio Flórez Vanegas y José Miguel Santamaría Uribe instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de l señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023.
El fundamento del libelo se concretó en la incursión del demandado elegido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurando la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Trámite
Por auto de 11 de enero de 2024 se admitió la demanda.
A través de proveído de 18 de marzo de 2024, el despacho se abstuvo deRadicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro
Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel – Gobernador de Cundinamarca
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disponer la acumulación de este asunto con el otro proceso donde se pretende la anulación del acto de elección demandado.
1.2.1. Contestación y excepciones
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disponer la acumulación de este asunto con el otro proceso donde se pretende la anulación del acto de elección demandado.
1.2.1. Contestación y excepciones
El demandado contestó el libelo y, entre otros aspectos, propuso la excepción previa de inepta demanda, con sustento en que la parte actora no argumentó la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA 1, pues no indicó las razones por las que considera que el demandado no reúne las condiciones de elegibilidad o está incurso en alguna inhabilidad.
Adicionalmente, propuso las de mérito que denominó i) «Ausencia absoluta de la violación endilgada», fundada en que no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que los candidatos sobre los que se atribuye el respaldo estaban avalados o coavalados por la coalición a la que pertenecía el gobernador electo, además que el partido del demandado no presentó candidato propio; ii) «Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación», según la cual con la prueba aportada no es posible colegir con certeza el apoyo a candidatos de otros partidos en condiciones contrarias a la ley; y iii) la excepción genérica.
1.2.2. Oposición a las excepciones
La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, se pronunció con el fin de «presentar mi oposición a las excepciones previas propuestas por la parte demandada (…)», y en particular señaló que «La parte demandada alega la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” por considerar que no se
el fin de «presentar mi oposición a las excepciones previas propuestas por la parte demandada (…)», y en particular señaló que «La parte demandada alega la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” por considerar que no se cumplió con la carga argu mentativa y probatoria suficiente. No obstante, a continuación expongo las razones por las cuales si (sic) se considera que se cumplió con suficiencia tal carga».
Frente a la doble militancia que sustenta el cargo de nulidad, reiteró que el demandado apoyó de manera indebida a candidatos a la alcaldía de Ubaté.
Aportó i) el Formulario E -26 ALC de Ubaté, para demostrar la condición de candidatos de quienes fueron apoyados por el demandado; y ii) presentó «ampliación de los elementos constitutivos de apoyo con el fin de hacer explícito el cargo» con sustento en pruebas que no había aportado con la demanda, como enlaces de redes sociales, capturas de pantalla, entre otros, tendientes a resaltar
1 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad ».Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro
Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel – Gobernador de Cundinamarca
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los signos distintivos de las c ampañas de los candidatos presuntamente apoyados, y así demostrar que, por el hecho de que el demandado lució prendas bordadas o impresas con esos símbolos, manifestó el respaldo que se censura.
Solicitó i) oficiar a la organización electoral para que aportara copia del acuerdo de coalición «Ubaté Somos Todos», para verificar los deberes pactados en dicho instrumento, ii) citar al entonces candidato a la Alcaldía de Ubaté, Andrés Moyá, para que ratificara la declaración juramentada aportada por el demandado en su contestación, y iii) con la finalidad de controvertir el dictamen pericial aportado por el demandado electo, pidió requerir a la sociedad Facebook Colombia S.A.S., para que suministrara la publicación de la transmisión en vivo del evento de 3 de septiembre de 2023, en el marco de la campaña de Richard Bernal.
Concluyó que «con el presente escrito de oposición a excepciones previas por “INEPTITUD DE LA DEMANDA” se presentan pruebas adicionales que sirven precisamente para reforzar de veracidad los elementos materiales probatorios allegados con el libelo de la demanda».
1.3. El auto recurrido
Por auto de 23 de abril de 2024, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada.
allegados con el libelo de la demanda».
1.3. El auto recurrido
Por auto de 23 de abril de 2024, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada.
Acerca de la excepción previa de inepta demanda, se tuvo por no probada, toda vez que si bien la parte actora, al exponer los hechos, hizo mención del numeral 5° del artículo 275 del CPACA, que establece como causal de nulidad el incumplimiento de requisitos legales o la incursión en alguna inhabilidad, lo cierto es que tanto el concepto de violación, como las pruebas aportadas, se enfocaron en sustentar la causal de anulación de que trata el numeral 8° de la norma bajo cita, esto es, la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia.
Por lo tanto, la mención del referido numeral 5° no fue más allá de un traspié en la transcripción de la norma , comoquiera que no se invocó como un cargo de anulación.
En cuanto a las excepciones de mérito, el despacho dispuso resolverlas en la sentencia por cuanto, según su argumentación, se enfoca ron en aspectos propios de dicha etapa procesal.
Frente al pronunciamiento sobre las pruebas, se tuvieron como tales las aportadas por las partes con la demanda y la contestación.
Sin embargo, se negaron las aportadas y solicitadas por el demandante en su escrito que descorrió el traslado de la excepción previa de inepta demanda todaRadicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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vez que, si bien el artículo 212 del CPACA establece que la oposición al medio exceptivo es una oportunidad para aportar pruebas, dicha facultad no es absoluta, comoquiera que no se trata de una segunda posibilidad para probar los hechos de la demanda, sino para oponerse a la prosperidad de lo exceptuado.
Adicionalmente, se indicó que esta limitante tiene el propósito de garantizar el derecho de defensa del demandado, y así evitar sorprenderle con pruebas presentadas y/o solicitadas extemporáneamente.
Por consiguiente, el despacho advirtió que el demandante, so pretexto de oponerse a la excepción previa de inepta demanda, allegó y pidió el decreto de medios de convicción tendientes a demostrar los hechos constitutivos de doble militancia, que no guardan relación con el medio exceptivo al que pretendía oponerse.
Se advirtió que las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante no se enfocaron en atacar la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, como lo sostuvo en su escrito, sino demostrar hechos del libelo relacionados con la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia.
Finalmente, se concluyó que la oportunidad que tenía el demandante para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto estuvo dada con la presentación de
la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia.
Finalmente, se concluyó que la oportunidad que tenía el demandante para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto estuvo dada con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a condición de que las pruebas aportadas y solicitadas tuvieran como propósito desvirtuar la excepción previa de ineptitud de la demanda.
1.5. El recurso de reposición
El demandante formuló los siguientes reparos contra el proveído anterior.
Advirtió que las pruebas solicitadas y aportadas guardan estrecha relación con los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
Agregó que, «si bien las pruebas aportadas no fueron tendientes a desvirtuar la excepción previa de ineptitud de demanda (sic), si fueron propuestas para desvirtuar las excepciones de mérito correspondientes a la i) ausencia absoluta de la violación endilgada, ii) insuficiencia del acervo para dar probada por probada la violación (sic) y iii) excepción genérica».
Mencionó que «Conforme indica la norma procesal, parágrafo 2 del art. 175 del CPACA2, sobre las excepciones de mérito que sean propuestas el demandante
2 «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podráRadicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro
en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podráRadicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel – Gobernador de Cundinamarca
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también podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes para atacar dicha excepción».
Consideró que la precisión del despacho fue errónea, toda vez que no es cierto que el demandado solo haya propuesto un único tipo de excepción , sino que propuso otras tres excepciones de mérito, por lo cual la parte actora tiene derecho a pronunciarse sobre ellas y solicitar las pruebas para desvirtuarlas.
Por lo anterior, solicitó que se acepte la incorporación de las pruebas requeridas.
1.6. Traslado
Durante el traslado del recurso de reposición, que transcurrió entre los días 2 y 6 de ma yo de 202 43, intervino el apoderado del demandado solicitando que se confirme la providencia recurrida4.
Advirtió que no le asiste razón al demandante al considerar que la proposición de excepciones de fondo conlleva una oportunidad adicional p ara cumplir su obligación de acreditar los hechos de la demanda,
Sostuvo que, si bien existe la posibilidad de presentar pruebas nuevas durante el traslado de las excepciones , lo cierto es que estas deben orientarse a desvirtuarlas, y de ninguna manera podrá acreditar hechos de la demanda.
Sostuvo que, si bien existe la posibilidad de presentar pruebas nuevas durante el traslado de las excepciones , lo cierto es que estas deben orientarse a desvirtuarlas, y de ninguna manera podrá acreditar hechos de la demanda.
Mencionó que, en este caso , la parte actora, so pretexto de desvirtuar una excepción, pretende que se admitan medios de convicción para probar circunstancias fácticas que sustentan el libelo, en desmedro de las garantías de defensa y contradicción de su contraparte, quien no cuenta con otra oportunidad para presentar excepciones contra su traslado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 38. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 39.Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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2.3. Análisis de procedencia del recurso de reposición
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad. En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que decreta una nulidad procesal, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto.
Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el
normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala:
Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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interpuesto oportunamente.Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada por estado el 24 de abril de 20245, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 29 siguiente. Así, como quiera que el recurso se presentó el 29 de abril de 20246, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
2.4. Caso concreto
El argumento del recurso se sustenta en que el demandado, además de la excepción previa de inepta demanda, propuso otras tres de mérito, por lo cual la parte actora podía oponerse a ellas solicitando las pruebas para el efecto.
Para resolver el reparo, es preciso tener presente que en la providencia recurrida el despacho expuso que, si bien al tenor del artículo 212 del CPACA, la oposición a las excepciones admite la solicitud de pruebas, dicha facultad no es absoluta, toda vez que no procede para demostrar los hechos de la demanda , sino que debe limitarse a atacar la prosperidad de la proposición exceptiva.
En esas condiciones, se tiene que el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó de manera expresa que se pronunciaba frente a la previa
debe limitarse a atacar la prosperidad de la proposición exceptiva.
En esas condiciones, se tiene que el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó de manera expresa que se pronunciaba frente a la previa de inepta demanda. De ahí que no resultara admisible que, so pretexto de controvertir su prosperidad , aportara nuevos medios de convicción que no se orientaban a ese propósito, sino a acreditar conductas constitutivas de doble militancia.
Ahora, si bien es ciert o que el demandado propuso excepciones de mérito que denominó «Ausencia absoluta de la violación endilgada» , «Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación» , y la «genérica», lo cierto es que el sustento de las mismas se expuso como respuesta frente a los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, sin que refiriera circunstancias fácticas novedosas para atacar las pretensiones del libelo, por lo que la parte actora no estaba en posición de solicitar nuevos medios de convicción.
En la providencia que destacó el despacho como soporte del argumento para negar las pruebas en cuestión7, se indicó que «la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba , toda vez que
5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31.
son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba , toda vez que
5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de julo de 2020. Exp: 1700123-33-000-2013-00257-02(2127-18).Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada». (Negrillas fuera de texto)
En ese orden, es necesario tener en cuenta que, como se destacó en el proveído impugnado, acoger una interpretación diferente implicaría aceptar que la parte demandante cuenta con dos oportunidades para demostrar un hecho, a saber, la demanda y el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado.
En efecto, el artículo 212 del CPACA 8, al brindar al demandante la opción de solicitar o allegar pruebas, como consecuencia de las excepciones formuladas por la parte demandada, no puede entenderse como una nueva oportunidad, sin limitación alguna, para aportar aquellas que se dejaron de allegar con el escrito
solicitar o allegar pruebas, como consecuencia de las excepciones formuladas por la parte demandada, no puede entenderse como una nueva oportunidad, sin limitación alguna, para aportar aquellas que se dejaron de allegar con el escrito de demanda.
La razón de esta nueva oportunidad es permitir el ejercicio del derecho de contradicción frente a los nuevos hechos que se plantean con las excepciones propuestas. Entender que esta oportunidad es ilimitada y sin condicionamiento alguno, implica una inclin ación indebida de la balanza de la justicia en favor de una de las partes, y una alteración al diseño del proceso que contempla como oportunidad principal para solicitar o aportar pruebas, en el caso del demandante, el escrito de demanda y, para el demandado, con el escrito de contestación.
Las demás oportunidades son excepcionales y nacen bajo la condición de que se presenten las circunstancias descritas en la norma, dirigidas a probar únicamente los supuestos de hecho que sirven de causa a cada situación en particular.
En suma, tanto el parágrafo 2° del artículo 175, como el 212 del CPACA, en tanto disponen una nueva etapa para solicitar o aportar pruebas en el término del traslado de las excepciones de mérito, no debe interpretarse como una posibilidad de regresar a la etapa inicial del proceso, sino como una oportunidad dirigida a probar los hechos que sop ortan la excepción, en armonía con lo dispuesto en el artículo 370 del Código General del Proceso9.
8 Concordante con el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, invocado en el recur so, el cual señala: «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El
8 Concordante con el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, invocado en el recur so, el cual señala: «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas ». 9 Aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA: «ARTÍCULO 370. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan».Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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De esta manera, permitir que el extremo demandante pueda, durante el traslado de las excepciones, aportar otros medios de convicción para reformular los hechos, significa tolerar esta intervención como una oportunidad para que el demandante corrija los aspectos vulnerables de la demanda que advirtió al
de las excepciones, aportar otros medios de convicción para reformular los hechos, significa tolerar esta intervención como una oportunidad para que el demandante corrija los aspectos vulnerables de la demanda que advirtió al conocer su contestación, lo que conlleva a desequilibrar las cargas de las partes, en la medida que el demandado no cuenta con otra ocasión para oponerse al fundamento del libelo, más allá de la contestación.
Se destaca lo anterior para poner de presente que, aún bajo la circunstancia de que el demandado propuso excepciones de mérito, ello en manera alguna habilitaba a la parte actora para aportar y solicitar pruebas bajo la excusa de oponerse a lo exceptuado , cuando nada nuevo se agregó con este escrito respecto de los hechos planteados por el propio demandante.
En primer lugar, se tiene que el demandado, al contestar la demanda, se refirió al caudal probatorio aportado por el extremo actor, de cuyo análisis concluyó que no demostraba los hechos que configuran el presunto respaldo indebido que sustenta el enjuiciamiento de la elección atacada.
Al referirse al video aportado con la demanda, sostuvo que de su contenido no se desprenden manifestaciones de apoyo del demandado hacia el candidato a la Alcaldía de Ubaté, Richard Bernal, y si bien lució una gorra que le fue entregada por el entonces aspirante, con ella no se demuestra respaldo alguno por no tener logos publicitarios de la campaña.
Acerca de la prueba del presunto apoyo al entonces candidato Andrés Moyá, a la misma alcaldía, señaló que la fotografía donde el demandado luce una camiseta en la mano no se enmarca en una prohibición , pues el estampado no
Acerca de la prueba del presunto apoyo al entonces candidato Andrés Moyá, a la misma alcaldía, señaló que la fotografía donde el demandado luce una camiseta en la mano no se enmarca en una prohibición , pues el estampado no es claro y, en todo caso, no contiene logos publicitarios de la campaña, lo cual soportó, además, con una declaración extra juicio donde el otrora aspirante manifestó que la prenda no contenía publicidad proselitista, más allá de ref lejar una política de salud pública.
En segundo lugar, el demandado controvirtió el valor de convicción de la publicación de la transmisión del evento político de 3 de septiembre de 2023, en el marco de la campaña de Richard Bernal, toda vez que, según el dictamen que aportó, la referida publicación no estaba disponible en el enlace que suministró la parte actora, y al someter el video a los aplicativos de verificación de fiabilidad, concluyó que no fue posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de su contenido, por lo que no cumplía con los requisitos legales para ser valorado como mensaje de datos.
Como bien se observa, el demandado no se refirió a circunstancias novedosas que no se hubieran contemplado en la demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2023-00154-00
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Adicional a lo anterior, es pertinente hacer claridad en que la parte actora contaba con una oportunidad para replantear el libelo introductor y aportar medios de convicción con ese propósito, a saber, la reforma de la demanda de que trata el artículo 173 del CPACA, norma cuyo numeral 2° permite «referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas » (Negrillas fuera de texto).
No obstante, en este caso dicha oportunidad feneció por cuanto la solicitud probatoria de que se trata se presentó por fuera del término previsto en el artículo 278 de la misma codificación, tal como se advirtió en la providencia recurrida.
2.5. Adecuación del recurso subsidiario de apelación
El demandante interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación.
Según se tiene, al tenor del artículo 243 del CPACA, las providencias apelables son las sentencias y los autos enlistados en los numerales 1° a 8° de esa disposición, proferidos en primera instancia. El asunto de la referencia es de única instancia, por lo que no es procedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte actora.
Sin embargo, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del del Código General del Proceso10, corresponde al despacho disponer lo pertinente en punto al trámite que corresponda.
Así, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede
del Proceso10, corresponde al despacho d
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