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CE - Auto 2024-016V 20240508133843

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Título
CE - Auto 2024-016V 20240508133843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Número único: 11001-03-06-000-2024-00016-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2023 , mediante el oficio con número de radicado 20235300211861, allegado vía correo electrónico, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del proceso de cobro coactivo núm. COL-0429, en el que se había nombrado como secuestre al señor Daniel Rengifo Osorio, con el propósito de que se iniciara una investigación disciplinaria

cobro coactivo núm. COL-0429, en el que se había nombrado como secuestre al señor Daniel Rengifo Osorio, con el propósito de que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra , por no haber rendido cuentas e informes de su gestión en el referido proceso2.

2. El 12 de julio de 2023, mediante auto sin número, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se declaró sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria dirigida en contra del señor Rengifo Osorio, en su condición de auxiliar de la justicia. Señaló que no existía ninguna norma que le otorgara una facultad para tal fin .

Además, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 dispone que el particular disciplinable lo

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI. Archivo 3_110010306000202300678002DemandaWeb2023108003228.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 2 de 22

será por la Procuraduría General de la Nación . Por tanto, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Tolima (Exp. 2023-00548)3.

3. El 3 de octubre de 2023, mediante auto sin número, l a Procuraduría Regional del Tolima también negó su competencia para conocer del asunto. Sostuvo que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1º del Código General Disciplinario,

Tolima también negó su competencia para conocer del asunto. Sostuvo que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1º del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estableció a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esta entidad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4.

4. El 23 de enero de 2024, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala y el 2 de febrero de 2024, ingresó al despacho para resolver.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y particulares interesados. Asimismo, se fijó el edicto No. 016, por el término de cinco días, entre el 26 de enero y el 1º de febrero de 20245. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Al respecto, obra en el expediente informe secretarial del 2 de febrero de 2024, que da cuenta del acatamiento del referido trámite 6. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico 7, de conformidad con lo

cuenta del acatamiento del referido trámite 6. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico 7, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Igualmente informó que las autoridades involucradas presentaron consideraciones y los particulares interesados guardaron silencio.

3 SAMAI, archivo 6_110010306000202300678007DEMANDAwEB2023108003229. 4 SAMAI, archivo 1_110010306000678002DemandaWeb202310803228. 5 SAMAI, archivo 11_110010306000202400016001POREDICTO20240125111253 (1).pdf. 6 SAMAI, archivo 20_110010306000202400016001ALDESPACHOPOR20240202135223 (2).pdf 7 La existencia del conflicto se comunicó vía correo electrónico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría General de la Na ción, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a C OLJUEGOS y por oficio al señor Daniel Rengifo Osorio . SAMAI, archivo 1100103060002024000160011REPARTOYRADIC20240125111201 y SAMAI, archivo 110010306202400016002REPARTOYRADIC20240125111200.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 3 de 22

Es de anotar que el 23 de noviembre de 2023, mediante auto de mejor proveer8 proferido dentro del expediente 2023 -00678, se solicitó identificar plenamente a los sujetos disciplinables. Además, se consideró necesario individualizar los conflictos de competencia, para que exista un o por cada actuación administrativa en la que presuntamente se constituyó una falta disciplinaria.

Dentro del término concedido en dicho auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima presentó la información solicitada. Una vez recibida esta información por secretaría, se individualizaron los conflictos de competencia y, por reparto correspondió el presente asunto al despacho ponente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima9

Señaló que no tenía competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, pues el artículo 257A de la Constitución Política no se la asigna de manera expresa . Consideró que la competencia en estos casos corresponde a la Procuraduría General de la Nación. De esta forma, sostuvo:

[…] al haberse derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que facultaba expresamente a esta Jurisdicción adelantar las actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, y en razón a que a la fecha no existe ninguna norma vigente que otorgue dicha competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para tal fin, disponiéndose por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que el particular disciplinable conforme a ese Código, lo será por la Procuraduría General de la Nación. Con todo y lo anterior, está claro que la jurisdicción disciplinaria no es competente para

conforme a ese Código, lo será por la Procuraduría General de la Nación. Con todo y lo anterior, está claro que la jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de justicia, salvo que en vigenci a de la Ley 734 de 2002 se haya notificado pliego de cargos, caso en el cual deberá seguirse con el respectivo procedimiento. Estos argumentos también fueron expuestos en la decisión del 12 de julio de 2023.

2. Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima10

Dentro del término de fijación del edicto, esta autoridad presentó consideraciones a la Sala.

Señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 tiene en cuenta la naturaleza especial de los auxiliares de justicia, y le otorg ó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias para conocer las actuaciones disciplinarias

8 SAMAI, archivo 110010306000202300678001AUTOPARAMEJOR20231124074555.pdf. y SAMAI, archivo 110010306202400016008REPARTOYRADIC20240125111200. 9 SAMAI, archivo 11_110010306000202400016002MermorialWeb202413013440. 10 SAMAI, archivo 16_110010306000202400016002MemorialWeb202422142858.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 4 de 22

que se adelanten en contra de estos. Competencia que fue reiterada en los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Adicionalmente, adujo que el artículo 2 º de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el

que se adelanten en contra de estos. Competencia que fue reiterada en los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Adicionalmente, adujo que el artículo 2 º de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 1º del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estableció a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia.

A manera de conclusión, señaló:

[…] la naturaleza propia del derecho disciplinario orienta a que la titularidad de la acción disciplinaria radique, en principio, en la entidad contra sus propios funcionarios, y en el caso de la jurisdicción disciplinaria que ejercer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contera sus propios funcionarios, empleados y colab oradores, dada la especialidad de sus funciones, y concretamente frente al tema de los auxiliares de justicia, por cuanto estos prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resultan útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

De conformidad con lo anterior, c onsideró que la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es la competente para conocer la acción disciplinaria contra el auxiliar de la justicia en el presente caso, y no la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima o cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación.

Los argumentos sobre su competencia también pueden ser extraídos de la decisión del 3 de octubre de 2023, mediante el cual remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Los argumentos sobre su competencia también pueden ser extraídos de la decisión del 3 de octubre de 2023, mediante el cual remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS-11

Alegó que la acción disciplinaria en contra de los auxiliares de justicia, como es el caso de los secuestre s, es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según el caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019

11 SAMAI, archivo 20_110010306000202400016002MemorialWeb202425204052.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 5 de 22

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuand o ambos funcionarios se consideren competentes.

[…] [Subrayas añadidas].

En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado , la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima carecen de un superior común.

Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

1.2. Regla general de competencia para resolver los c onflictos de competencia administrativa

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» 12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» 12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de

12 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 6 de 22

distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de

competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sal a ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en la actuación disciplinaria, derivada de la compulsa de copias que realizó COLJUEGOS contra del señor Daniel Rengifo Osorio, por el presunto incumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre).

En relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible

Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución.

La Sala es competente par a resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerzan, todas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que laRadicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 7 de 22

Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto

Las dos autoridades involucradas en conflicto , la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rechazaron competencia para adelantar la actuación disciplinaria.

Las dos autoridades involucradas en conflicto , la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rechazaron competencia para adelantar la actuación disciplinaria.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima , y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional del Tolima.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de

autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia de l procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 8 de 22

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expedi ente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expedi ente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos juríd icos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

4. Problema jurídico y síntesis del conflicto

La Sala debe definir cuál es la autoridad compe tente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Daniel Rengifo Osorio , por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre dentro del proceso de cobro coactivo núm. COL-0429.

Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rechazó su competencia por considerar que, por disposición de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2 y 92 de Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de Justicia.

Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima señaló que, si bien los auxiliares de la justicia no ejercen una funci ón jurisdiccional, sino que, prestan servicios técnicos, administrat ivos o cient íficos que resulten útiles o necesarios para la debida

auxiliares de la justicia no ejercen una funci ón jurisdiccional, sino que, prestan servicios técnicos, administrat ivos o cient íficos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia, la Ley 1474 de 2011 consideró, en armonía con el numeral 7º del artículo 256 Constitucional, someterlos al régimen jurisdiccional disciplinario, criterio que a su juicio, subsiste aun con la entrada en vigencia de Ia Ley 1952 de 2019.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia.

Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración;Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 9 de 22

  1. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración, y vii) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración14

  1. Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración14

El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201215, que señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta prof esional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

[…] [Subrayas fuera del texto original].

Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria:

[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conduct a intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el

incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca].

En el mismo sentido, la Sala ha precisado 17 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, ad ministrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia.

14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civi l. Decisiones del 7 de febrero de 2024. Exp. 2 02300678 y del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00. 15 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras d isposiciones. 16 Corte Constitucional, Sentencia C798 del 16 de septiembre de 2003. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001 -03-06000-2017-00200-00(C).Radicación: 11001-03-06-000-2024-00016-00 Página 10 de 22

5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración18

5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración18

El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes:

[…]

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley.

[…]

7. Las demás que señale la ley [Negrillas fuera del texto original].

En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de lo s auxiliares de la justicia19, así:

Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.

En vigencia de las normas citadas , la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales20.

En vigencia de las normas citadas , la Sala de Co

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