CE - Auto CESEC5 1999N2226PD 20240410204636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto CESEC5 1999N2226PD 20240410204636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ
Ref.: Expediente 2.226
Demandante FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ Electoral Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 15 de abril de 1.999, en cuanto se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 80 de 26 de enero de 1.999 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), mediante la cual fue nombrado el señor Nelson Iván Rodríguez Murillo en el cargo de Director Regional 25 en la Regional Tolima. //. El recurrente, señor Rodríguez Murillo, dijo que su nombramiento no tenía que estar precedido de la escogencia por el Gobernador, ya que es un acto autónomo del Gerente General del Incora; que ese criterio fue compartido por dos miembros de la Sala que dictó la providencia y que hubo de ser dirimido por un conjuez, lo que le quita el carácter de manifiesta a la i I 1) \ Expediente 2.226 supuesta infracción y, por tanto, no sería procedente la suspensión provisional. Que la interpretación del artículo 305, numeral 13, de la Constitución, confrontada con la norma que lo desarrolla, el artículo 78, parágrafo, de la ley 489 de 1.998, no es armónica y "debe ser reglamentada, por cuanto en la forma como está redactada, esta última, no puede ser aplicable en el
confrontada con la norma que lo desarrolla, el artículo 78, parágrafo, de la ley 489 de 1.998, no es armónica y "debe ser reglamentada, por cuanto en la forma como está redactada, esta última, no puede ser aplicable en el presente caso, ya que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), desde su creación por la ley 135 de 1.961, ha mantenido una estructura orgánica, en la cual existen regionales, que le permiten una mayor operatividad en el desarrollo de sus programas"; que la ley 489 de 1.998 se refiere a situaciones futuras de organización de los establecimientos públicos y advierte que solo podrán organizar seccionales o regionales siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial, y en este caso la Regional Tolima Incora se encuentra organizada desde mucho antes de la vigencia de esa ley. Que, además, en el artículo 118 de la referida ley fue establecido que las entidades a las que se aplica efectuarían y promoverían las reformas necesarias para adecuar su organización y funcionamiento a los principios y reglas de esa ley, y que continuarían organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su promulgación. Que según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre nombramientos de directores de establecimientos públicos, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 118 citado deben adecuarse, en su organización y funcionamiento, a los principios y reglas contenidos en el artículo 54 de la misma ley y que mientras ello ocurre esas entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentesExpediente 2.226 a la fecha de promulgación de la ley 489; que esas normas, para los
artículo 54 de la misma ley y que mientras ello ocurre esas entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentesExpediente 2.226 a la fecha de promulgación de la ley 489; que esas normas, para los establecimientos públicos del orden nacional, son los decretos 1.050 y 3.130 de 1.998 y las leyes y decretos mediante los cuales fueron creados y organizados, así como sus estatutos y las normas que disponen el régimen de personal, y entre estas las que señalan al director nacional como la autoridad competente para efectuar el nombramiento de los directores regionales o seccionales; que de acuerdo con lo anterior, concluyó el Departamento Administrativo de la Función Pública, el nombramiento de los directores regionales o seccionales de los establecimientos públicos continuará siendo de competencia de los directores nacionales, hasta tanto esas entidades sean reorganizadas en los términos del artículo 118 de la ley 489 de 1.998, y a partir de ese momento deberán efectuarse según el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo 78 de la ley 489 de 1.998, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución. Que en caso de las gerencias regionales del Incora, cuya área de influencia corresponda a varios departamentos, como es el caso de la Regional del Magdalena Medio que tiene jurisdicción en los departamentos de Caldas, Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Santander y Tolima, debe establecerse a cuál de los gobernadores de esos departamentos se enviaría la terna para la designación del Gerente Regional o a qué gobernador le correspondería dicha designación, circunstancia que requiere, entonces,
establecerse a cuál de los gobernadores de esos departamentos se enviaría la terna para la designación del Gerente Regional o a qué gobernador le correspondería dicha designación, circunstancia que requiere, entonces, que el Incora se reorganice, tal como lo ordena el artículo 118 en concordancia con el artículo 54 de la ley 489 de 1.998, que permita su aplicación a situaciones como la aquí planteada; y que como hasta el momento no se han reorganizado las regionales del Incora, pues aún el Presidente ' de la República no ha hecho uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la ley 489 de 1.998, es imposible considerar que hay violación a primera vista del parágrafo del) \ 4 Expediente 2.226 artículo 78 de la misma ley. Por su parte, el Incora, por medio de apoderado, también impugnó la providencia de 15 de abril de 1.999, aduciendo razones similares a las expresadas por el demandado y manifestó que coadyuvaba el recurso de reposición que este interpuso. ///. El artículo 305, numeral 13, de la Constitución, dice así: "ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador: [...].
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. [-]•" Entonces, es atribución del gobernador escoger, de acuerdo con la ley, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo.
[-]•" Entonces, es atribución del gobernador escoger, de acuerdo con la ley, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo. Y la ley 489 de 1.998, artículo 78, parágrafo, dice: "ARTÍCULO 78. Calidad del director, gerente o presidente. [...]. PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o directorExpedieníe 2.226 seccional será escogido por el respectivo gobernador, de temas enviadas por el representante legal." Es decir, que los establecimientos públicos del orden nacional pueden organizar dependencias seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a entidades del orden territorial, y que es facultad del gobernador escoger a los gerentes o directores de esas dependencias seccionales o regionales de ternas que envíe el representante legal del respectivo establecimiento. Entonces, se reitera, los nombramientos de los gerentes o directores seccionales o regionales de los establecimientos públicos han de hacerse en aquellos que escoja el respectivo gobernador de ternas enviadas por el jefe nacional o representante legal del establecimiento de que se trate. Se advierte que el escogimiento de los gerentes o directores seccionales corresponde al gobernador, pero el nombramiento al jefe o representante legal del establecimiento. Para el caso, el nombramiento del Director de la Regional del Tolima debió hacerse por el Gerente General en la persona escogida por el Gobernador
corresponde al gobernador, pero el nombramiento al jefe o representante legal del establecimiento. Para el caso, el nombramiento del Director de la Regional del Tolima debió hacerse por el Gerente General en la persona escogida por el Gobernador de ese departamento, de terna enviada por aquel. Ahora bien, en el artículo 118 de la ley 489 de 1.998, se estableció: "ARTÍCULO 118. Reorganización. Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas. PARÁGRAFO. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo."6 Expediente 2.226 Dijeron los recurrentes que siendo que por disposición del artículo 118 las entidades a que se aplica la ley continuarían organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su promulgación, mientras efectuaban las reformas necesarias para adecuar su organización y funcionamiento a los principios y reglas de la ley, solo a partir de entonces deben hacerse los nombramientos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 305, numeral 13, de la Constitución y 78, parágrafo, de la ley 489 de 1.998. La organización y el funcionamiento de tales entidades, es decir, la disposición de sus oficinas o dependencias y el ejercicio de sus atribuciones y la prestación de los servicios a su cargo, ciertamente, siguen sujetos a las
de 1.998. La organización y el funcionamiento de tales entidades, es decir, la disposición de sus oficinas o dependencias y el ejercicio de sus atribuciones y la prestación de los servicios a su cargo, ciertamente, siguen sujetos a las normas vigentes en la fecha de promulgación de la ley 489 de 1.998, mientras se hacen las reformas necesarias para adecuarlos a los principios y reglas de esa ley. Pero es disposición del artículo 305, numeral 13, de la Constitución, que el nombramiento de directores o gerentes regionales o seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional se haga en el escogido por el gobernador de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, solo que el escogimiento por el gobernador debía hacerse "de acuerdo con la ley", lo que quería decir que mientras la ley no proveyera al respecto no sería aplicable la disposición constitucional. Pero expedida la ley 489 de 1.998, en cuyo artículo 78, parágrafo, se reiteró, simplemente, que el gerente o director seccional sería escogido por el respectivo gobernador de ternas enviadas por el representante legal del establecimiento, puede el gobernador escoger, de acuerdo con la ley, a los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento.\ \ 7 Expediente 2.226 Así ha de hacerse en todo caso, sin perjuicio de que la organización y el funcionamiento de las entidades a que se aplica la ley 489 de 1.998 se rijan por las normas vigentes en la fecha de promulgación de esa ley, mientras se hacen las reformas necesarias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
por las normas vigentes en la fecha de promulgación de esa ley, mientras se hacen las reformas necesarias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve. Confírmase el auto de 15 de abril de 1.999, en cuanto por ese auto se decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 80 de 26 de enero de 1.999 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). Reconócese personería al abogado Gabriel Galván Navarro para actuar en este proceso en representación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en los términos del poder que le fue conferido. IV.
NOTIFÍQUESE.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Presidente¡RGINO' ALMA Secretario