CE - Auto interlocutorio 05001233100020120050001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233100020120050001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012331000201200500-01
Actor: Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia
Demandados: Municipio de Medellín 1, Corporación Autónoma Regional de
Antioquia – CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga representante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre, gerente de proyecto y representante legal sociedad Penca S.A. en liquidación y el Colegio New School Coadyuvantes: Alba Luz Hoyos 2 y otros propietarios de la urbanización “La Palmera”3
Vinculados: Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura; Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E.P.M. E.S.P.; sociedad Construcciones AP S.A.; Curaduría Segunda Urbana de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá4
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia
Curaduría Segunda Urbana de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá4
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 20245 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de los coadyuvantes6.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
1 El Acto Legislativo núm. 01 de 2021, le otorgó la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín. De allí que, Medellín pasó de ser entidad territorial municipal a distrital, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política. 2 Visible a folios 148 y 150. 3 Nicolás Villa Ortiz y Pedro Gerardo Toro Molina. 4 Entidades vinculadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 5 de octubre de 2012. Visible a folios 1420 a 1427. 5 Cfr. Índice 38 SAMAI, actuación: sentencia. 6 Mediante apoderado judicial de otros propietarios de la urbanización “La Palmera”.2
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I. ANTECEDENTES
1. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso demanda 7
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I. ANTECEDENTES
1. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso demanda 7 en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Medellín –en la actualidad Medellín Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación8, en adelante el Distrito de Medellín –, la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga repr esentante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre – gerente de proyecto y representante legal de la sociedad Penca S.A. en liquidación– y el Colegio New School9 con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales “a”, “c”, “e” y “g” del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
1.1. La parte actora indicó como fundamentos fácticos de la demanda que la urbanización “La Palmera” ubicada en la Carrera 17 núm. 2 Sur - 10 de Medellín, fue diseñada y construida por la firma Obranegra, bajo la modalidad de asociación.
urbanización “La Palmera” ubicada en la Carrera 17 núm. 2 Sur - 10 de Medellín, fue diseñada y construida por la firma Obranegra, bajo la modalidad de asociación. Indicó que los trámites iniciales del proyecto tuvieron lugar en el año 2001 y la entrega de las viviendas se efectuó en el año 2003. Asimismo, explicó que la Urbanización está conformada por 18 casas, habitadas por aproximadamente 80 personas.
1.2. Informó que por acción u omisión de los propietarios y/o administradores de los predios vecinos se vienen generando daños graves a la urbanización “La Palmera” y a la vía de acceso, a l punto que, existe una problemática de estabilización de la Urbanización con ocasión al derrumbe de paredes, techos y presencia de grietas.
1.3. Advirtió que el administrador de la Urbanización puso en conocimiento la situación ante la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia . Informó que, en virtud de ello, se conformó una mesa de trabajo con presencia de todos los
7 La demanda fue presentada el 18 de enero de 2012. Visible a folios 1 a 21. 8 Ibidem 1. 9 Mediante auto de 23 de enero de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circulo de Medellín admitió la demanda contra el “[…] Municipio de Medellín, CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita Vélez, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría. Mauricio Zuluaga, Juan Carlos Zuluaga [sic] y el Colegio New School. Visible a folios 116 a 117.3
Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría. Mauricio Zuluaga, Juan Carlos Zuluaga [sic] y el Colegio New School. Visible a folios 116 a 117.3
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actores involucrados, en la que se estableció un plan de acción para abordar la problemática, para lo cual se identificaron las medidas urgentes y se designaron responsabilidades, pese a esto, informó que no se han cumplido todos los compromisos.
1.4. Destacó que los estudios realizados por la s firmas Tecnisuelos y AIM Ltda. coinciden en la descripción de las causas del problema y los riesgos para la comunidad, así como la gran cantidad de aguas superficiales que circulan sin ningún tipo de encauzamiento y control por los predios de la finca “La Colina”, provocando inestabilidad del sector, pérdida del cauce de varias de las quebradas que transcurren por el sitio ante el inadecuado manejo de aguas, vertimientos, presencia de depósito de sobrantes con materiales de todo tipo y escombros de construcción.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia 10 el 31 de julio de
2015, en la que resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los
2015, en la que resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública - literales a), c), e) y g) de la Ley 472 de 1998han sido amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental, constructivo y de control y vigilancia por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de cada una de sus dependencias, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CORANTIOQUIA y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ , así como por algunos de los particulares como la SOCIEDAD PENCA S.A en asocio con la Constructora Obranegra S.A y Construcciones AP S.A, por la construcción de la Urbanización La Palmera y la vía de acceso Calle 2 Sur desconociendo el estudio de suelos realizado en su momento respecto a llenos, tuberías, estructuras de co ntención, captación y control de las fuentes de agua que atraviesan y colindan con la parcelación y el uso de los materiales, entre otros asuntos ambientales, las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS Y ASSISI, y el predio denominado EL MARRANO, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la dependencia que corresponda lo siguiente:
✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios de suelos sobre la vía de acceso a la Urbanización La Palmera y a los demás
MEDELLÍN a través de la dependencia que corresponda lo siguiente:
✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios de suelos sobre la vía de acceso a la Urbanización La Palmera y a los demás lotes colindantes, y determinar las actividades y obras a realizar sobre la vía para que en el término máximo de un (1) año la misma tenga condiciones seguras y estables para su tránsito, garantizando así mismo andenes, zonas verdes y redes de servicios, con la colaboración de la URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H - SOCIEDAD PENCA S.A y el lote denominado el Marrano y La Finca La Colina colindantes de la vía para que se proceda a la correcta ejecución de la misma así como su legalización ante el ente territorial, al igual que de la totalidad de los propietarios de los inmuebles colindantes, teniendo en cuenta que para los efectos de la construcción de andenes, vías del ancho legal establecido, bermas y equipamiento urbano necesario se deberán hacer las cesiones gratuitas al ente municipal que se requieran.
✓ Vigilancia y control permanente de los depósitos de materiales que se presentan en la zona objeto de debate de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental del
10 Ibidem 1.4
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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debiendo realizar estudios geomorfológicos del sector para verificar la afectación del sector y evitar posibles deslizamientos y empozamientos de los terrenos, con el apoyo de las autoridades
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debiendo realizar estudios geomorfológicos del sector para verificar la afectación del sector y evitar posibles deslizamientos y empozamientos de los terrenos, con el apoyo de las autoridades ambientales Corantioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de Policía.
✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios hidrológicos e hidráulicos sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles y a partir de estos implementar las act ividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios y en colaboración con cada uno de los propietarios de los predios que las atraviesan a cuyo cargo estará asumir el costo de los mismos, y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el trayecto de la doble calzada Las Palmas que implicó la intervención de algunos de esos cauces naturales.
✓ Se ordenará que conjuntamente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) con el SIMPAD, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo geotécnico y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes del sector, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.
Entre tanto, las obras de prevención que a corto plazo impidan el deslizamiento del talud y la ocurrencia de un desastre, como por ejemplo la remoción de las rocas y la
lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.
Entre tanto, las obras de prevención que a corto plazo impidan el deslizamiento del talud y la ocurrencia de un desastre, como por ejemplo la remoción de las rocas y la siembra de plantas, deben ejecutarse inmediatamente. Con todo, para determinarlas es pr eciso que los funcionarios del Municipio acudan al lugar en visita técnica y conceptúen sobre la procedencia de la construcción de muros de contención; adecuación de caminos peatonales; gradas disipadoras de energía; canales o colectores de aguas lluvias; o lo que mejor se adecúe al problema, de acuerdo con lo que se conceptúe en los estudios técnicos que deberán ser elaborados al efecto, y que se costearán con cargo a los propietarios de los terrenos implicados en proporción de su interés.
✓ Llamar la atención al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a las Curadurías Municipales para ejercer de manera precisa el control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción principalmente en laderas de alta pendiente.
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder a realizar todas las gestiones
realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder a realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación de las mismas, y en caso de se r procedente la modificación o reparación de las redes de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales, y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas.
CUARTA: Adicional a lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberá contratar la realización de estudios técnicos que determinen la mejor alternativa técnica y económica de alcantarillado a implementarse en la zona veredal, así como las obras a realizarse para subsanar las deficiencias de que adolece la infraestruc tura del alcantarillado urbano, se formulen los respectivos proyectos, se inscriban en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal, y en la próxima vigencia fiscal apropiar los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras, de modo que en un plazo razonable se dé solución a la problemática ambiental de la zona, que en todo caso, de requerir intervenciones en predios privados sus propietarios asumirán el valor de los estudios y de la ejecución de las obras a las que haya lugar.5
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QUINTA: Se ordena a los propietarios de las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS y el lote denominado EL MARRANO, realizar un adecuado manejo de las redes de conducción de aguas lluvias y de escorrentía, con las reparaciones en tuberías y estructuras de contención en un tiempo prudencial de UN (1) AÑO y realizar las solicitudes para las concesiones de aguas, ocupaci ón del cauce y vertimientos ante CORANTIOQUIA para su trámite diligente y ágil.
SEXTA: Se ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H al ser un proyecto asociativo de los ocupantes de las viviendas de la parcelación, que en el término de SEIS (6) MESES realicen un estudio geotécnico, hidrológico, geomorfológico y de suelos a toda la urbanización y cada una de las viviendas que comprende, para determinar las actividades y obras a desarrollar para mejorar su cimentación y estructura física e hidráulica que impidan nuevos empozamientos y daños en las viviendas y la vía in terna, advirtiendo además que con el material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que los daños que ha venido sufriendo la parcelación devienen indudablemente de la planificación y ejecución de la misma, además que tanto en la contestación a la demanda como en la declaración testimonial del Ingeniero señor Frank de Greiff se advierte que las viviendas de la
sufriendo la parcelación devienen indudablemente de la planificación y ejecución de la misma, además que tanto en la contestación a la demanda como en la declaración testimonial del Ingeniero señor Frank de Greiff se advierte que las viviendas de la urbanización se encuentran en perfectas condiciones.
SÉPTIMA: Res pecto [sic] a las autoridades ambientales, dado que la zona se encuentra en el límite del perímetro urbano - borde entre lo urbano y lo rural, que implica que compartan competencias tanto el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, CORANTIOQUIA, se ordena que estas deberán planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del sector La Palmera y predios colindantes para de esta manera garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y agilizar los trámites de las licencias ambientales bajo un detallado análisis de viabilidad para los propietarios de los predios del sector.
OCTAVA: DEJAR SIN EFECTOS, una vez quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia , las cautelares decretadas mediante auto del cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENA: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.
DÉCIMA: NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia iniciado de oficio en contra del Ingeniero Civil señor GUSTAVO ADOLFO ZULETA SALAS, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
de auxiliares de la justicia iniciado de oficio en contra del Ingeniero Civil señor GUSTAVO ADOLFO ZULETA SALAS, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMA PRIMERA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMA SEGUNDA: En firme este proveído, archívese la actuación […]”.
3. Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2015 11, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió aclarar la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, luego de considerar que el ordinal tercero de la parte resolutiva contiene frases que pueden generar un motivo de duda, en consecuencia, ordenó que dicho ordinal quedara así:
11 Visible a folios 3307 a 3309.6
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“[…] TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras
las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder dicha entidad a indicarle a la sociedad PENCA S.A que gestiones como modificaciones o reparaciones se requieren para la aprobación de dichas redes de acueducto y alcantarillado. Y en caso de ser procedente la modificación o reparación de las redes la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H. de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales. Y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas […]”.
4. Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín apelaron la decisión anterior. En auto de 21 de agosto de 2015 12 se concedieron –en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado– los recursos de apelación13.
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente en segunda instancia , mediante sentencia de 7 de noviembre de
2024, resolvió lo siguiente:
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente en segunda instancia , mediante sentencia de 7 de noviembre de
2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero a séptimo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar, se dispone lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales ‘a’, ‘c’, ‘e’ y ‘g’ del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Medellín que realice un estudio técnico sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucionalen el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; para
sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucionalen el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; para ello, dispondrá de un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Distrito de Medellín, al Departamento de Antioquia, a CORANTIOQUIA, a la sociedad PENCA S.A. y a los propietarios aledaños a la urbanización ‘La Palmera’ que hicieron parte de esta acción popular y según lo determine el estudio referido, que una vez, finalizado éste, ejecuten las obras
12 Visible a folios 1450 y ss. 13 Visibles a folios 3244 a 3247 y 3251 a 3306.7
Número único de radicación: 050012331000201200500-01
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correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación de inestabilidad y manejo inadecuado de fuentes hídricas en el sector del Tesoro.
CUARTO: INSTAR a la comunidad aledaña a la urbanización ‘La Palmera’ y de la misma copropiedad, para que ajusten su conducta de tal forma que se abstengan de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de las microcuencas y aumenten el problema de erosión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
abstengan de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de las microcuencas y aumenten el problema de erosión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, estará integrado por el actor popular, un delegado del Distrito de Medellín, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el representante de la sociedad PENCA S.A., los coadyuvantes y los particulares vinculados a esta acción constitucional.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”.
6. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 202414.
7. Otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” en calidad de coadyuvantes, solicitaron la aclaración y “complementación” de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 mediante escrito allegado el 5 de diciembre de 202415.
de coadyuvantes, solicitaron la aclaración y “complementación” de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 mediante escrito allegado el 5 de diciembre de 202415.
La solicitud de aclaración presentada por “otros propietarios de viviendas de la urbanización La Palmera” en calidad de coadyuvantes
8. “Otros propietarios de viviendas de la urbanización La Palmera” , en calidad de coadyuvantes16, allegaron solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de que se precisen las obligaciones en lo que atañe a la vía de acceso e infraestructura aledaña y redes de servicio de acueducto y alcantarillado, en t érminos similares a los resueltos en la sentencia proferida en primera instancia. Para ello, solicitaron precisar que el Distrito es el responsable: de recibir la vía de acceso , los andenes y las zonas verdes, así como de realizar las obras de mantenimiento . Indicaron que los propietarios colindantes de las franjas de terreno deberán realizar las cesiones pertinentes para la finalización de la vía y proceder a su legalización ante el ente territorial. Asimismo, señal aron que debe
14 Cfr. Índice 42 SAMAI. 15 Cfr. Índice 44 SAMAI. 16 Mediante apoderado judicial.8
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ordenarse a las Empresas Públicas de Medellín – EPM el recibo de las obras de
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ordenarse a las Empresas Públicas de Medellín – EPM el recibo de las obras de acueducto, alcanta rillado y demás redes del servicio –en las condiciones de uso adecuadas– con miras a garantizar su prestación.
9. Además, solicitaron que se dé claridad en punto a definir si los estudios ordenados en el ordinal segundo de la parte resolutiva incluyen los estudios “hidrológicos e hidráulicos ” sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles , para que, a partir de los resultados, se implementen “[…] las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios, como se habían ordenado en el fallo de primera instancia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias
11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217 sobre aclaración,
que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de
que establece lo siguiente:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
12. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016 18, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que
17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número
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