CE - Auto interlocutorio 05001233300020140026002 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020140026002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024)
Demandante: Alberto López Aguilera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Temas: Apelación contra auto que aprueba l iquidación de la condena en costas
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
1. El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena en costas, advirtiendo desde ya que será confirmado.
I. ANTECEDENTES
2. El actor formuló demanda en orden a que se declara re la nulidad de las Resoluciones RDP 012797 del 15 de marzo de 2013, ADP 006589 del 8 de mayo de 2013 y RDP 0298009 del 2 de julio de 2013, a través de la s cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las
negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la UGPP; decisión que fue confirmada por esta Subsección mediante el fallo del 27 de febrero de 2023. Sin embargo, no se impuso condena en costas de segunda instancia.2
4. El 12 de octubre de 2023, 3 el a quo, teniendo en cuenta el artículo 366 del Código General del Proceso, aprobó la liquidación de las costas procesales,
discriminándola así:
AGENCIAS EN DERECHO:
La suma de dos millones de pesos ML/Cte$2.000.000 (folio 448)
GASTOS DEL PROCESO: $38.850
Discriminados así:
1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Ibidem.2
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024) Demandante: Alberto López Aguilera • Envío Servientrega: $13.550 (folio 29) • Envío Servientrega: $3.300 (folio 68) • Envío Servientrega: $7.400 (folio 68) • Envío Servientrega: $7.400 (folio 68) • Envío Servientrega: $7.200 (folio 98)
TOTAL COSTAS : Dos millones treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ML/Cte ($2.038.850)
[Negritas propias del original]
5. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso los
TOTAL COSTAS : Dos millones treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ML/Cte ($2.038.850)
[Negritas propias del original]
5. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación 4, argumentando que s e debe aplicar el precedente del Consejo de Estado según el cual la condena en costas, tratándose de una entidad pública, solo procede cuando esta ha actuado con temeridad y mala fe , lo cual no ocurrió en este caso. Además, la condena no es automática, ya que los asuntos que resuelve esta jurisdicción involucran un interés público.
6. A su vez, alegó que el valor liquidado carece de soporte fáctico y jurídico, y excede los topes establecidos en el Acuerdo PSAA -16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que las agencias en derecho de segunda instancia, en asuntos de naturaleza declarativa, deben tasarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Mediante auto del 11 de julio de 2024 5, el tribunal no repuso la providencia del 12 de octubre de 2023 , en atención a que en la sentencia del 27 de mayo de 2016 —apelada y confirmada por el Consejo de Estado — ya se había impuesto condena en costas a la UGPP, fijando las agencias en derecho en $2.000.000.
8. Además, explicó que conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y en aplicación de la Ley 1437 de 2011, dicha condena responde a un criterio
8. Además, explicó que conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y en aplicación de la Ley 1437 de 2011, dicha condena responde a un criterio objetivo-valorativo, que excluye la mala fe o temeridad de las partes, precisando que el Acuerdo que regula las tarifas no contempla la conducta procesal como factor determinante para establecer el monto.
9. Aunado a lo anterior, destacó que el actor desplegó diversas actuaciones durante el proceso : retiró y remitió los traslados a la UGPP mediante correo certificado, asistió a la audiencia inicial, presentó alegatos de conclusión y compareció a la audiencia de conciliación, lo que evidencia su diligencia en procura del reconocimiento de sus pretensiones.
10. Para finalizar, expuso que al haberse presentado la demanda el 28 de enero de 2014, resultaba inaplicable el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016,
4 Ibidem. 5 Ibidem.3
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024) Demandante: Alberto López Aguilera siendo pertinente en su lugar el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Este último prevé que, en procesos contenciosoadministrativos de primera instancia con pretensión económica, las agencias en derecho pueden establecerse hasta por el 20 % del valor reconocido o negado en sentencia.
11. En este caso, dado que la cuantía se fijó en $52.379.184, los honorarios reconocidos equivalen al 3,82 % del monto total, en concordancia con los
sentencia.
11. En este caso, dado que la cuantía se fijó en $52.379.184, los honorarios reconocidos equivalen al 3,82 % del monto total, en concordancia con los parámetros del Acuerdo aplicable. Asimismo, la Secretaría certificó que el accionante incurrió en gastos por $38.850 COP durante el trámite.
II. CONSIDERACIONES
Caso concreto
12. El despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por
las siguientes razones:
13. En primer lugar, l a condena en costas fue impuesta por el a quo en la sentencia del 27 de mayo de 2016, apelada por la UGPP y confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión del 27 de febrero de 2023, en la que se descartó el argumento según el cual no procedía tal condena, al constatar que el tribunal accedió a las pretensiones del actor y que se encuentran debidamente demostradas a lo largo d el trámite , destacando que el demandante actuó por conducto de apoderado y que, en el auto adm isorio, se le ordenó al demandante realizar personalmente las notificaciones mediante correo certificado con la advertencia de que tales erogaciones podrían ser reconocidas posteriormente.
14. Por consiguiente, no resulta viable revocar el auto del 12 de octubre de 2023 para excluir la condena en costas, en razón a que dicho asunto fue decidido en forma definitiva mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
15. Al mismo tiempo , es menester enfatizar que para el momento en que se emitió la sentencia de primera instancia regía el criterio objetivo -valorativo6, según
forma definitiva mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
15. Al mismo tiempo , es menester enfatizar que para el momento en que se emitió la sentencia de primera instancia regía el criterio objetivo -valorativo6, según el cual el juez debía verificar si se causaron gastos o intervenciones jurídicas que justificaran la condena en costas, sin atender a la conducta procesal de las partes ni a la complejidad del litigio, conforme a los artículos 188 del CPACA y 366 del
CGP.
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), M.P William Hernández Gómez.4
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024)
Demandante: Alberto López Aguilera
16. En segundo lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, 7 aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA,8 el valor de las agencias en derecho debe fijarse teniendo en cuenta las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
17. Sobre esa base, el despacho observa que la demanda fue radicada el 28 de enero de 2014, por lo cual, para la fijación de las agencias en derecho, no debían observarse las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 , cuyo artículo 7 señaló que dicha normativa «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha».
de 2016 , cuyo artículo 7 señaló que dicha normativa «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha». Por lo tanto, acertó el Tribunal cuando tuvo en cuenta el Acuerdo 1887 de l 26 de junio de 2003, el cual establece que, en los procesos contencioso -administrativos con cuantía, en primera instancia, las agencias en derecho podrán fijarse hasta en el veinte por ciento (20 %) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
18. En tales condiciones, como el señor Alberto López Aguilera estimó la cuantía de sus pretensiones en $52.379.184, las agencias en derecho de primera instancia podían fijarse en un monto máximo de $10.475.836,8 . No obstante, el Tribunal lo hizo en $2.000.000 , valor equivalente al 3.818310 % de las pretensiones, respetando así el marco tarifario definido por el Consejo Superior de la Judicatura.
19. Por otro lado, tal como se destacó en la sentencia del 27 de febrero de 2023 y en el auto del 11 de julio de 2024, la parte actora se apoyó en un profesional del derecho que ejerció su defensa y adelantó las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus i ntereses. En esa medida, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, pues en las normas citadas no estableces que la buena o mala fe de las partes deb a tenerse en cuenta al momento de liquidar las agencias en derecho.
20. Finalmente, respecto del valor aprobado por concepto de «gastos del proceso» ($38.850 COP), debe decirse que estos aparecen soportados en el
agencias en derecho.
20. Finalmente, respecto del valor aprobado por concepto de «gastos del proceso» ($38.850 COP), debe decirse que estos aparecen soportados en el expediente, como se demuestra con la discriminación realizada uno a uno por la secretaría del tribunal; inclusive, identificó los folios en los cuales se puede observar su causación.
21. En mérito de lo expuesto, el despacho
7 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duració n de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 8 «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil […]».5
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024)
Demandante: Alberto López Aguilera
Resuelve
Procedimiento Civil […]».5
Radicación: 05001 23 33 000 2014 00260 02 (4302-2024)
Demandante: Alberto López Aguilera
Resuelve
PRIMERO. Confirmar el auto del 12 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
DLAR