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CE - Auto interlocutorio 05001233300020140108704 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020140108704 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2014-01087-04

Demandante: LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Tema: Auto que decreta nulidad.

AUTO

La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual declaró que los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón, Luis Emilio Cardozo Santamaría y José Benedicto Solano Vargas incumplieron la orden impartida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo y su trámite

sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo y su trámite

1. El señor Luis Alberto Ríos Moncada , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional – Séptima División del Batallón de Infantería Atanasio Girardot. Con la solicitud de amparo, pretendía que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, solicitó que se le brinden las «atenciones en salud permanentes y necesarias que requiera hasta que su salud este completamente restablecida»2.

1Providencias proferidas en el trámite del proceso de la referencia. 2La solicitud de amparo se fundamentó en que, desde el 23 de octubre de 2012, fecha en la que ingresó a prestar servicio militar, padece de epilepsia y, pese a que informó sobre su situación, su salud empeoró durante el servicio por «el desgaste físico por las largas jornadas de trasnocho». No obstante, tras ser evaluado, fue considerado apto.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

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2. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 16 de julio de 2014,

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2. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 16 de julio de 2014, que no fue objeto de impugnación , el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Ríos Moncada. En consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE GIRARDOT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la remisión realizada por el Batallón Especial Energético y Vial, del Soldado LUIS ALBERTO RÍOS MONCADA y le brinde la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece: hasta que su salud este completamente restablecida, de conformidad con la jurisprudencia citada.

1.2. Trámite del incidente de desacato

3. Mediante escrito del 31 de marzo de 2025, el accionante promovió incidente de desacato, tras considerar que el Ejército Nacional – Séptima División del Batallón de Infantería Atanasio Girardot no había atendido la citada orden de tutela.

4. Advirtió que fue sometido a una cirugía que le ha generado convulsiones diarias.

Indicó que requiere el suministro de medicamentos debido a que su estado de salud delicado. No obstante, aseguró que es desafiliado cada mes del sistema de salud, motivo por el cual no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere.

Indicó que requiere el suministro de medicamentos debido a que su estado de salud delicado. No obstante, aseguró que es desafiliado cada mes del sistema de salud, motivo por el cual no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere.

5. Por auto del 3 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, requirió a los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón (Director de Sanidad del Ejército Nacional), Luis Emilio Cardozo Santamaría (Comandante General del Ejército Nacional) y Pedro Arnulfo Sánchez Suárez (Ministro de Defensa Nacional) para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 , concretamente en relación con lo manifestado por el actor mediante el memorial de 31 de marzo de 2025 frente a la desafiliación del sistema de salud, la falta de entrega de medicamentos y de remisión a los médicos especialistas.

6. Rendidos los informes correspondientes, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , mediante auto del 11 de abril de 2025, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los señores Luis Emilio Cardozo

Santamaría (Comandante General del Ejército Nacional), Samuel Salinas Valencia (Comandante del Comando de Personal), Luis Hernando Sandoval Pinzón (Director de Sanidad del Ejército Nacional) y José Benedicto Solano Vargas (Director del Dispensario Médico de Medellín) para que ejercieran su derecho de defensa.

7. Finalmente, por auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , declaró que los señores Luis Hernando

Dispensario Médico de Medellín) para que ejercieran su derecho de defensa.

7. Finalmente, por auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , declaró que los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón, Luis Emilio Cardozo Santamaría y José Benedicto Solano VargasDemandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

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3 incumplieron con la orden impartida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esa misma autoridad el 16 de julio de 2014. En consecuencia, sancionó a cada uno con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

ll. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , mediante el cual sancionó a los señores Luis Hernando Sandoval Pinzón , Luis Emilio Cardozo Santamaría y José Benedicto Solano Vargas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19913.

9. Asimismo, se destaca que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 4, señala la

Santamaría y José Benedicto Solano Vargas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19913.

9. Asimismo, se destaca que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 4, señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no le sea contrario. Por tal razón, este despacho es competente para revisar la legalidad del trámite incidental de la referencia y sanear los vicios que puedan configurar nulidades en el proceso , de conforme a lo prescrito en el artículo 132 de la Ley 1564 de 20125.

2.2. Marco normativo y conceptual del desacato en acciones de tutela

10. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política,

estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

3ARTÍCULO 52. DESCATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4ARTÍCULO 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general es del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 5ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abr ir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el

correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abr ir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

11. Esta corporación ha señalado que el desacato contiene el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar que, para que proceda la imposición de la sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe ser comprobada6. De esto se infiere que el llamado a responder debe ser delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa.

12. La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que al juez le corresponde verificar en el incidente de desacato: i) a quién estaba dirigida la orden, ii ) cuál fue el término otorgado para ejecutarla, iii) el alcance de esta. Esto, con el objetivo de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna. Al respecto, ha

considerado:

Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta

Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento7. (Negrita y subrayado fuera del texto)

6Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de agosto de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2012-00410-01. 7Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

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5 2.3. Caso concreto

13. Como se expuso en los antecede s de este proveído, el asunto de la

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5 2.3. Caso concreto

13. Como se expuso en los antecede s de este proveído, el asunto de la referencia versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la cual se amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Ríos Moncada . Por lo anterior, le ordenó al Ejército Nacional que le brinde la atención necesaria en su condición de paciente psiquiátrico y demás patologías que padece, hasta que su salud esté completamente restablecida.

14. Dentro del trámite incidental, mediante auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los señores Luis Emilio Cardozo Santamaría

(Comandante General del Ejército Nacional), Samuel Salinas Valencia (Comandante del Comando de Personal), Luis Hernando Sandoval Pinzón (Director de Sanidad del Ejército Nacional) y José Benedicto Solano Vargas (Director del Dispensario Médico de Medellín) para que ejercieran su derecho de defensa.

15. No obstante, revisado el expediente, no obra en él constancia de la notificación del auto de apertura del trámite incidental con la individualización de los incidentados y su respectiva notificación personal.

16. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación , en

cuanto al objeto del incidente de desacato:

Teniendo en cuenta que el arresto es una de las sanciones que señala la norma

incidentados y su respectiva notificación personal.

16. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación , en

cuanto al objeto del incidente de desacato:

Teniendo en cuenta que el arresto es una de las sanciones que señala la norma transcrita para quien incumple una orden de tutela, resulta claro que el sujeto pasivo de la isma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Solo esta es pasible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor que, debidamente vinculado al respectivo procedimiento, resulta responsable del incumplimiento 8. (Subrayado y negrillas fuera del texto)

17. Lo anterior se traduce en que no es suficiente el envío de la notificación de las providencias proferidas dentro del trámite incidental a la persona jurídica o a entidad accionada, hecho que ni siquiera fue posible constatar en el caso sub exánime, pues se reitera, no obra constancia de la notificación del auto que dio apertura al trámite incidental. En estos asuntos, es necesario que se individualice a

8 Consejo de Estado, providencia del 16 de mayo de 2007, radicado 11001 -03-15-000-2007-0001902.Demandante: Luis Alberto Ríos Moncada Demandados: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado: 05001-23-33-000-2014-01087-04

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6 los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela y se haga efectiva su notificación personal (correo electrónico personal institucional) en aras de garantizar su derecho de defensa.

18. En consecuencia, se ordenará dejar sin valor y sin efectos el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Por consiguiente, el a quo deberá rehacer el trámite incidental del desacato, ordenando notificar en debida forma a los señores Luis Emilio Cardozo Santamaría, Samuel Salinas Valencia, Luis Hernando Sandoval Pinzón y José Benedicto Solano Vargas, contra quienes se adelanta el incidente de desacato dentro del proceso de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

lll. RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desde el auto del auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que dio apertura al incidente de desacato , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, rehacer el trámite incidental del desacato, en el que deberá notificar en debida forma a las personas naturales sobre quienes recae la obligación de acatar

expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, rehacer el trámite incidental del desacato, en el que deberá notificar en debida forma a las personas naturales sobre quienes recae la obligación de acatar el cumplimiento de la orden judicial a sus correos electrónicos personales.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más eficaz y expedito, a las partes del proceso de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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