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CE - Auto interlocutorio 05001233300020150027702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020150027702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 23 33 000 2015 00277 02 (4370-2024)

Demandante: Olga Patricia Molina Ramírez

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial)

Tema: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4a de 1992

AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN __________________________________________________________________

1. El proceso de la referencia fue remitido al despacho para dar continuidad al trámite, conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Mediante auto del 13 de febrero 2025 1, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada; no obstante, al ejercer el control de legalidad sobre la actuación2, con miras a evitar decisiones inhibitorias, se observa que aquel no cumple con los requisitos previstos para su admisión; motivo por el cual se dejará sin efectos el mencionado auto y las actuaciones posteriores que se han surtido.

3. La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en requerir que en el

con los requisitos previstos para su admisión; motivo por el cual se dejará sin efectos el mencionado auto y las actuaciones posteriores que se han surtido.

3. La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en requerir que en el escrito de apelación se formulen reparos concretos frente a la decisión del juez de primera instancia al resolver la controversia 3, pues no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permitan controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta.

1 Folio 196 del expediente físico. 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Se ntencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001 -23-33-0002016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).2

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00277 02 (4370-2024)

Demandante: Olga Patricia Molina Ramírez

4. En ese contexto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que

Radicación: 05001 23 33 000 2015 00277 02 (4370-2024)

Demandante: Olga Patricia Molina Ramírez

4. En ese contexto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que cumple con los requisitos de procedencia4 y oportunidad 5; no obstante, en la sustentación no se formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada, pues se ocupó de referirse a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que expone la situación financiera de esta pero no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia; por otra parte, se reprodujeron apartes de la sentencia expedida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 20196 y se insistió en que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no tiene carácter salarial, asunto que fue expuesto en la contestación de la demanda y analizado en la sentencia controvertida, en la que se indicó que no tiene esa connotación, de manera que dicho ar gumento no comprende un reproche concreto frente a lo resuelto por el a quo.

5. Con base a lo anterior, el despacho

RESUELVE

Primero. Dejar sin efecto el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como las gestiones realizadas con posterioridad.

Segundo. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Segundo. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

DVM

4 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 5 La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 28 de junio de 2024 -dos días después del envío del correo electrónico -, por lo que los 10 días para interponer la apelación fenecieron el 15 de julio de 2024 . El recurso fue presentando oportunamente el 4 de julio de 2024. 6 «radicado 2016-00041-02».

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