CE - Auto interlocutorio 05001233300020150065302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020150065302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649) Demandante: ALBERTO VEGAMBRE HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA Decide el despacho la solicitud de aclaración del auto de 6 de diciembre de 2024 que dispuso no reponer el auto de 30 de mayo 2024 presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I. ANTECEDENTES 1) Mediante auto de 30 de mayo de 2024 (índice 8 SAMAI), el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por ser procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con el artículo 322 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998)
y, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, se concedió al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, únicamente en los reparos concretos mencionados en dicho recurso; asimismo, se ordenó a la Secretaría correr traslado del escrito de 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.2 Expediente: 05001-23-33-000-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días y advertir a la parte demandante que en el evento de no sustentar el recurso de apelación en el término antes señalado se declarará desierto. Lo anterior sobre la base de advertir que la parte recurrente en virtud del artículo 322 del CGP cumplió con precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, pero, difirió la sustentación del recurso ante esta Corporación. 2) La entidad demandada Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentaron recursos de reposición contra la anterior decisión
con fundamento en que el recurso de apelación frente a la sentencia no fue sustentado en la oportunidad procesal correspondiente, que era ante el juez de primera instancia, ya que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011 y no el CGP; por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó los mencionados recursos. 3) Por auto de 6 de diciembre de 20242 (índice 28 SAMAI) se dispuso no reponer el auto de 30 de mayo de 2024 que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto de unificación jurisprudencial el 14 de noviembre de 2024 en relación con el trámite del recurso de apelación de sentencias de primera instancia proferidas en procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, y estableció que el recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia según el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA3, pero, en la oportunidad prevista en el artículo 322 del CGP, a su vez, indicó que dicha regla “se aplicará a las sentencias proferidas luego de notificada la presente providencia y en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”; en el presente caso operó el segundo presupuesto de aplicación de la mencionada regla jurisprudencial, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación de conformidad con las normas del CPACA y, por lo tanto, se debe admitir su trámite en arás de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
2 Notificado por estado el 14 de enero de 2025. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.3 Expediente: 05001-23-33-000-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia 4) A través de memorial presentado el 17 de enero de 2025 (índices 32 y 33 SAMAI), el apoderado judicial de la entidad demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó aclaración de la anterior providencia por estimar que ofrece verdaderos motivos de duda, porque i) no se efectuó un análisis amplió de todos los precedentes citados en los recursos de reposición, pues, solo se pronunció de uno de ellos y se concluyó que no era aplicable porque se limitaba a regular temas de impedimentos y recusaciones; sin embargo, se omitió estudiar las demás providencias según las cuales el trámite de la apelación en acciones de grupo debe seguir las disposiciones del CPACA y el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de primera instancia y, ii) aun cuando el auto señala que se configura el segundo presupuesto de aplicación de la regla jurisprudencial del auto de unificación, que dispone que se debe aplicar el CPACA para la apelación de sentencias en acciones de grupo en forma contradictoria se decide aplicar el procedimiento del CGP, lo cual va en contravía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. II. CONSIDERACIONES 1) La figura jurídica de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (negrillas adicionales). De la norma en cita se tiene que la solicitud de aclaración de providencias únicamente procede en el evento en el que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre y cuando estos conceptos o frases estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella; es decir, no se trata de resolver puntos nuevos de discusión o controvertir la decisión adoptada, petición que debe ser4 Expediente: 05001-23-33-000-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia formulada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 2) En relación con la supuesta omisión de efectuar un análisis sobre los precedentes citados en los recursos de reposición, se advierte que el fundamento jurídico de dicha solicitud no es una aclaración de providencia sino una adición en los términos del artículo 287 del CGP4, sin
- En relación con la supuesta omisión de efectuar un análisis sobre los precedentes citados en los recursos de reposición, se advierte que el fundamento jurídico de dicha solicitud no es una aclaración de providencia sino una adición en los términos del artículo 287 del CGP4, sin perjuicio de ello, es menester precisar que en el auto de 6 de diciembre de 2024 se indicó expresamente que la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes no constituía un criterio de referencia para el presente caso porque no se emitió ningún pronunciamiento sobre el trámite de la apelación de sentencia en este tipo de procesos, pues, todas aquellas tuvieron como insumo el auto de 6 de agosto de 2020 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación que se refirió puntualmente a la regulación de los impedimentos y recusaciones en las acciones de grupo; de modo que, lo que en realidad pretende la entidad demandada es cuestionar la decisión, concretamente, la valoración que hizo el despacho sobre el sentido y alcance de las mencionadas providencias. 3) De otro lado, en cuanto a la existencia de una supuesta contradicción entre lo decidido y la aplicación de la regla temporal del auto de unificación jurisprudencial proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pone de presente que la sentencia emitida el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto de 30 de mayo de 2024 que admitió el recurso de apelación contra dicha sentencia fueron proferidos antes del auto de unificación jurisprudencial,
por lo cual, para el trámite de la apelación se dispuso la aplicación del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 en virtud de la remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, siendo esta la postura interpretativa del despacho (tal como lo expresó el suscrito magistrado en el salvamento parcial de voto de la providencia de unificación). 4 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”.5 Expediente: 05001-23-33-000-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia En ese sentido, si bien la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó las reglas de unificación para el trámite de la apelación de sentencias en procesos
de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, también estableció, como parámetro para su aplicación a futuro, que “en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”, por lo tanto, como en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación contra la sentencia impugnada con base y en aplicación de las normas del CPACA se configuró el mencionado presupuesto y, por lo tanto, se debe admitir su trámite en orden a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes, situación que no ofrece ningún motivo de duda. 4) Así las cosas, el auto de 6 de diciembre de 2024 no contiene conceptos o frases que generen duda o anfibología; en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, dado que, se insiste, la decisión aplica estrictamente la regla de modulación temporal contenida en la providencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección, a través de la cual se le da prevalencia al derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. En otros términos, la entidad solicitante cuestiona materialmente el auto de unificación jurisprudencial, por cuanto, a través del mecanismo de la aclaración de providencias, pretende que se inaplique una regla de unificación contenida en el referido proveído, lo cual resulta abiertamente improcedente. 5) Finalmente, se reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho Silvia Navia Revollo para actuar como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder a ella conferido (índices 36 y 37 SAMAI). RESUELVE: 1º) Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 6 de diciembre de 2024 que dispuso no reponer el auto de 30 de mayo 2024. 2º)
del poder a ella conferido (índices 36 y 37 SAMAI). RESUELVE: 1º) Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 6 de diciembre de 2024 que dispuso no reponer el auto de 30 de mayo 2024. 2º) Reconócese personería a la profesional del derecho Silvia Navia Revollo para actuar como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder a ella conferido.6 Expediente: 05001-23-33-000-00653-02 (70.649) Actor: Alberto Vegambre Hernández y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 30 de mayo de 2024. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/4C+4CDS