CE - Auto interlocutorio 05001233300020150129201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020150129201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01292-01 (69406)
Demandante: Quirófanos del Tesoro S.A.S.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Ley 1473 de 2011
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01292-01 (69406)
Demandante: Quirófanos del Tesoro S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Tema: Se revocan las decisiones que negaron la práctica de unas pruebas testimoniales. Los accionistas de la sociedad demandante son terceros respecto de la relación procesal, por lo cual su declaración como testigos sí es procedente.
AUTO
El despacho 1 resuelve los recursos de apelación formulados por la sociedad Quirófanos del Tesoro S.A.S. contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de octubre de 2022, mediante las cuales negó la práctica de tres testimonios solicitados por la accionante.
I. Antecedentes
1.- En el proceso de la referencia se demanda en reparación directa a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a Quirófanos del Tesoro S.A.S. con la expedición de
1.- En el proceso de la referencia se demanda en reparación directa a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a Quirófanos del Tesoro S.A.S. con la expedición de la Resolución 1441 de 2013, que modificó la normatividad aplicable a las IPS que prestan servicios de cirugías estéticas. En la demanda se solicitaron, entre otros, los testimonios de Juan José Aramburo de Bedout , Luis Fernando Botero Gutiérrez y Felipe Martínez Restrepo . Los testimonios fueron decretados en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2017.
2.- En audiencia de pruebas del 6 de octubre de 2022, los señores de Juan José Aramburo de Bedout y Luis Fernando Botero Gutiérrez declararon que era n accionistas de la sociedad demandante . Ante tal afirmación, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la práctica de dichas pruebas por considerar que los declarantes no eran terceros ajenos a las partes y, por ende, no podían ser testigos, según lo establecido en los artículos 208 y siguientes del CGP.
1 Las decisiones del tribunal corresponden a autos que negaron la práctica de pruebas, por lo cual el despacho es competente para resolver estas apelaciones en los términos del numeral 3 del artículo 125 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01292-01 (69406)
Demandante: Quirófanos del Tesoro S.A.S.
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2.1.- El tribunal agregó que la parte tuvo la posibilidad de presentar su versión de los hechos en la demanda, su reforma y el traslado de las excepciones y, en todo
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2.1.- El tribunal agregó que la parte tuvo la posibilidad de presentar su versión de los hechos en la demanda, su reforma y el traslado de las excepciones y, en todo caso, el interrogatorio de parte ya se había practicado.
2.2.- De igual forma, el tribunal concl uyó que la declaración del señor F elipe Martínez Restrepo no podía ser recibida porque en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante figuraba como su representante legal suplente.
3.- En el trámite de la audiencia, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación contra las decisiones del tribunal que negaron la práctica de las declaraciones de los señores Juan José Aramburo de Bedout, Luis Fernando Botero Gutiérrez y Felipe Martínez Restrepo. Señaló que la calidad de accionista de la sociedad demandante de cada testigo no impedía la práctica de la prueba, sino que tendría efectos únicamente respecto de la valoración que debía realizar el tribunal. Agreg ó que era equivocado considerar que los declarantes no eran terceros, pues solo son partes dentro del proceso la sociedad actora y la entidad demandada.
4.- El tribunal no repuso sus decisiones y concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado.
II. Consideraciones
5.- El despacho revocará la s decisiones apeladas porque una sociedad constituye una persona jurídica diferente que sus accionistas y, por ende, estos son terceros frente a una controversia en la que sea parte la persona jurídica. Además, el representante legal suplemente fue requerido para declarar com o persona natural, no en representación de la sociedad, pues el interrogatorio de
son terceros frente a una controversia en la que sea parte la persona jurídica. Además, el representante legal suplemente fue requerido para declarar com o persona natural, no en representación de la sociedad, pues el interrogatorio de parte ya fue absuelto por el representante legal principal.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Por lo anterior, los accionistas de una sociedad que es parte en un proceso judicial son considerados para todos los efectos como terceros.
7.- Dicha argumentación se extiende a las personas naturales que ostentan cargos directivos en una sociedad y que no actúan como vocero o representante legal principal que se encuentre en ejercicio de sus funciones , como ocurre en este caso concreto con el representante legal suplente , quien fue citado como testigo. En este event o el suplente no rinde su declaración en nombre de la sociedad (a diferencia del representante legal principal que absolvió el interrogatorio de parte), por lo que su dicho es proveniente de un tercero ajeno al proceso.Radicación: 05001-23-33-000-2015-01292-01 (69406)
Demandante: Quirófanos del Tesoro S.A.S.
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8.- En consecuencia, el tribunal se equivocó al afirmar que los testimonios de Juan José Aramburo de Bedout , Jorge Alejandro González Arango y Luis Fernando Botero Gutiérrez eran improcedentes por no tratarse de tercero s. El tener un vínculo con la sociedad demandante únicamente repercute en la valoración de la s declaraciones que deba realizar el juez en los términos del
Fernando Botero Gutiérrez eran improcedentes por no tratarse de tercero s. El tener un vínculo con la sociedad demandante únicamente repercute en la valoración de la s declaraciones que deba realizar el juez en los términos del artículo 221 numeral 1 del CGP2.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCANSE los autos proferidos en audiencia del 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que neg aron la práctica de los testimonios de Juan José Aramburo de Bedout, Luis Fernando Botero Gutiérrez y Felipe Martínez Restrepo. En consecuencia, ORDÉNASE al tribunal practicar las pruebas referidas.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
2 «El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad».