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CE - Auto interlocutorio 05001233300020150247802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020150247802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-02478-02 (5905-2024)

Demandante: Ángela María Peláez Arenas

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, se advierte que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó ningún argumento de inconformidad frente a los razonamientos expuestos por el juez en la mencionada providencia.

ANTECEDENTES

La señora Ángela María Peláez Arenas instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de

La señora Ángela María Peláez Arenas instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeu dadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de mayo de 20241, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. Sin embargo, concluyó que operó la prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2012 . En tal virtud, condenó a la demandada a

1 Índice 38 de SAMAI del tribunal.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2015-02478-02 (5905-2024)

reconocer la prima especial de servicios como adición al salario, y a reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica mensual, teniendo en cuenta el 30% del sueldo al que se le dio la denominación de prima.

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación,2 en el que transcribió apartes del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia d el 2 de septiembre de 2019

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación,2 en el que transcribió apartes del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia d el 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado . Igualmente, indicó que «no […] cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales»; y actuar sin el respaldo presupuestal de sconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

CONSIDERACIONES

Los artículos 3203 y 328 del CGP 4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido , y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, la Subsección5 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume.

Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de

Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, en la medida que no se expresan las razones jurídicas que respaldan la solicitud de modificación o revocatoria de la sentencia, ni los yerros en que pudiera haber incurrido el funcionario judicial al conceder las pretensiones, ni los

2 Índice 40 de SAMAI del tribunal. 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de

5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación: 05001-23-33-000-2015-02478-02 (5905-2024)

fundamentos para la procedencia de una decisión en sentido contrario. En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la providencia que en apariencia está discutiéndose.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Reconocer personería a la abogada Gloria Elena Murcia Holguín , identificada con cédula 43.724.436 y tarjeta profesional 224.846 para actuar como

accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Reconocer personería a la abogada Gloria Elena Murcia Holguín , identificada con cédula 43.724.436 y tarjeta profesional 224.846 para actuar como apoderada de la demandada, según poder de sustitución a índice 40.6

Tercero. En firme esta providencia , informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

6 De SAMAI del Tribunal.

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