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CE - Auto interlocutorio 05001233300020160032202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020160032202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 70819

Radicación: 05001-23-33-000-2016-00322-02

Demandante: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la

Judicatura

Demandado: Jaime de Jesús Blandón

Asunto: Repetición

SANEAMIENTO DEL PROCESO -Es deber y potestad del juez. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAProceden en los eventos del art. 212 CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Criterios de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad del artículo168 del CGP. PRUEBAS DE OFICIO. Artículo 213 del CPACA.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el demandante en el escrito del recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2015 , la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Jaime de Jesús Blandón Ospina, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de abril de 2013 , a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín, que declaró la responsabilidad frente a los perjuicios causados a Gloria de Jesús

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de abril de 2013 , a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín, que declaró la responsabilidad frente a los perjuicios causados a Gloria de Jesús Yepes Foronda por su retiro del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Itagüí y ordenó el pago de $393.387.619.

El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el 15 de noviembre de 2023, l a parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal lo concedió el recurso mediante auto del 19 de diciembre de 20231.

1 Cfr. SAMAI, Índice 66 de primera instancia.2 Expediente No. 70819

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Pruebas en segunda instancia

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El 19 de junio de 20242, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e indicó que como no se solicitaron pruebas en el recurso de apelación, el expediente ingresaría para fallo, a menos que alguna de las partes las solicitara durante su ejecutoria.

El 2 de julio de 2024 3, la parte demandada se pronunció respecto del recurso de apelación sin hacer solicitud probatoria.

El 17 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas No. 6 presentó concepto4 y el 24 de julio de 2024 , el proceso ingresó al Despacho para fallo5.

II. CONSIDERACIONES

Saneamiento del proceso

presentó concepto4 y el 24 de julio de 2024 , el proceso ingresó al Despacho para fallo5.

II. CONSIDERACIONES

Saneamiento del proceso

1. La potestad de saneamiento está contenida en el artículo 207 del CPACA , consiste en que el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades al agotar cada etapa del proceso. Esta potestad deriva en el cumplimiento del artículo 103 del CPACA que establece que : «los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico».

Aunado a lo anterior, el CGP en el numeral 5 del artículo 42 prevé que es deber del juez adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios del procedimiento. En concordancia con el artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios del proceso.

Solicitud de pruebas en segunda instancia

2. La solicitud y el decreto de pruebas en segunda instancia procederán únicamente en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos

2 Cfr. SAMAI, índice 7. 3 Cfr. SAMAI, índice 13. 4 Cfr. SAMAI, Índice 14. 5 Cfr. SAMAI, Índice 15.3 Expediente No. 70819

2 Cfr. SAMAI, índice 7. 3 Cfr. SAMAI, índice 13. 4 Cfr. SAMAI, Índice 14. 5 Cfr. SAMAI, Índice 15.3 Expediente No. 70819

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Pruebas en segunda instancia

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ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que serán rechazadas de plano las pruebas que no sean lícitas, conducentes, pertinentes y útiles. Toda vez que dicha solicitud será sometida a un doble escrutinio, donde no solo cumplan con los requisitos del artículo 212 del CPACA, sino también con los presupuestos del artículo 168 del CGP.

En ese orden de ideas, se debe tener presente que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, en la medida que tiene como único fin analizar la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, las pruebas no podrán decretarse6.

Caso concreto

3. En el auto del 19 de julio de 2024 , como se indic ó en párrafos precedentes se

en uno de los eventos enunciados en el artículo 212 del CPACA, las pruebas no podrán decretarse6.

Caso concreto

3. En el auto del 19 de julio de 2024 , como se indic ó en párrafos precedentes se señaló que, en el recurso de apelación no fueron solicitadas pruebas y en consecuencia se ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes las solicitara durante su ejecutoria. Como durante el término estipulado no se solicitaron pruebas el expediente ingresó para fallo el 24 de julio de 2024 según constancia secretarial7.

4. Después de revisar el expediente, se encontró que la parte recurrente en el escrito del recurso de apelación formuló una solicitud probatoria y que la misma no ha sido resuelta . Bajo dicha premisa , y en la medida que el proceso todavía se encuentra en etapa previa a definir de fondo el asunto, el Despacho concluye que no se ha configurado ninguna irregularidad respecto del trámite surtido en segunda instancia que amerite acciones de saneamiento del proceso y además que, no ha perdido competencia para resolver la solicitud de pruebas.

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Exp. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 7 Cfr. SAMAI, índice 15.4 Expediente No. 70819

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Pruebas en segunda instancia

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5. En ese orden de ideas, se tiene que e n el escrito contentivo del recurso de

apelación, el demandante señaló:

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Pruebas en segunda instancia

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5. En ese orden de ideas, se tiene que e n el escrito contentivo del recurso de

apelación, el demandante señaló:

«Solicito a los honorables Consejeros de Estado, se revoque la sentencia que hoy se recurre, por considerar que la prueba de la que adolece el proceso, respecto del vínculo que tuvo el accionado con la entidad, se aporta como prueba sobreviniente junto a es te escrito, por lo que, solicito, dada la facultad oficiosa que los ampara, sea tenida en cuenta a la hora de tomar una decisión de fondo; además, es evidente de las pruebas arrimadas al proceso, la acreditación del vínculo que este funcionario tenía con l a entidad para el momento en que tomó las decisiones, que en últimas, llevaron a la condena por la cual se repite.»

6. Con lo expuesto, se infiere que la parte solicitó decretar de oficio la certificación del tiempo de servicios del demandado. Sin embargo, según el artículo 213 del CPACA, el decreto de pruebas de oficio no es una prerrogativa de las partes, sino una decisión autónoma del juez para alcanzar la verdad, ante las dudas que surjan en el proceso.

7. Así las cosas, el Despacho analizara si la solicitud de pruebas de la parte demandante cumple con los requisitos del artículo 212 del CPACA, es decir, si en primera instancia se dejó de practicar la prueba, sin culpa de la parte que la pidió o porque son hechos transcurridos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia o que no pudieron ser solicitadas por fuerza mayor,

primera instancia se dejó de practicar la prueba, sin culpa de la parte que la pidió o porque son hechos transcurridos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia o que no pudieron ser solicitadas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. Así como cuando con ellas, se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 o cuando las partes la solicitan de mutuo acuerdo.

8. Revisada la solicitud probatoria, se concluye que no se configura ninguno de los presupuestos de la norma en cita, toda vez que la certificación de servicios del demandado no fue solicitada de común acuerdo por las partes y la parte solicitante tampoco acreditó que el documento no fuera incorporado al expediente por causas ajenas a su voluntad, por fuerza mayor o caso fortuito. Así mismo, dado que la solicitud versa sobre el tiempo de servicios del demandado con la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos que generaron la condena en contra de la entidad -marzo de 2002-, tampoco puede ser considerara como una prueba sobreviniente a la oportunidad probatoria con la que contaba la parte en primera instancia para solicitarla, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 20158.

8 Cfr. SAMAI, índice 002 segunda instancia: EXPEDIENTEDIGITAL.5 Expediente No. 70819

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Pruebas en segunda instancia

5

En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Pruebas en segunda instancia

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En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia , INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

AZR/GLQ/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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