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CE - Auto interlocutorio 05001233300020160110902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020160110902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

Demandante: Placeres Sweet Ltda.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Placeres Sweet Ltda. presentó demanda 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 35240 de 7 de julio de 2015, “ por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de

del derecho3, para que se declare la nulidad de:

1.1. La Resolución núm. 35240 de 7 de julio de 2015, “ por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”, expedida

1 Cfr. Índice núm. 1 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

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por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2. La Resolución núm. 79980 de 5 de octubre de 2015, “ por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado “MINI GELATINAS” cause daño o perjuicio a los consumidores”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.3. La Resolución núm. 5081 de 4 de febrero de 2016 “ por la cual se corrige la Resolución número 79980 del 5 de octubre de 2015 ”, expedida por la Directora de

y Comercio.

1.3. La Resolución núm. 5081 de 4 de febrero de 2016 “ por la cual se corrige la Resolución número 79980 del 5 de octubre de 2015 ”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados por las medidas impuestas en los actos administrativos acusados.

3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias , entre otras, parta que se oficiara al Ministerio de Trabajo para que “[…] aporte al proceso copia auténtica de la solicitud presentada por Placeres Sweet Ltda., en la Cual se pide autorización para un despido colectivo […]”4.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioqu ia, mediante auto de 22 de julio de 2021 5, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio y por estado a la parte demandante.

5. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas6.

4 Cfr. folios 136 y 138 del cuaderno 1 del expediente. 5 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.3

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

5 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.3

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Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 2021 7, proferido en la audiencia inicial, entre otras, resolvió negar una solicitud probatoria presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] [s]e niega el exhorto dirigido al ministerio del trabajo para que allegue copia auténtica de la solicitud presentada en la cual se pide despido colectivo, en tanto, ya obra copia dentro del expediente de la misma […]”.8

Recursos de reposición y de apelación y sus fundamentos

7. La parte demandante , contra la citada decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que:

“[…] muy respetuosamente yo quisiera solicitar, interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en relación con el exhorto dirigido al Ministerio del Trabajo para que allegue la solicitud presentada por PLACERES para la autorización de un despido colectivo […] que obre la actuación administrativa completa en el expediente, si bien la literalidad de la solicitud probatoria es copia auténtica de la solicitud en la cual se pide autorización, pues la finalidad de la prueba al ser solicitada era que obrara toda

colectivo […] que obre la actuación administrativa completa en el expediente, si bien la literalidad de la solicitud probatoria es copia auténtica de la solicitud en la cual se pide autorización, pues la finalidad de la prueba al ser solicitada era que obrara toda la actuación administrativa incluyendo la decisión final del Ministerio de l Trabajo autorizando o no el despido colectivo, en ese orden de ideas, yo le solicitaría muy respetuosamente reconsiderar su decisión de no exhortar al Ministerio del Trabajo y en su lugar decretar la prueba para que esta dependencia allegue copia autenti ca y completa de la actuación administrativa desde su inicio o desde su solicitado y hasta su finalización […]”.9

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, proferido en la audiencia inicial, resolvió “[…] REPONER la decisión y se ordena el exhorto solicitado al Ministerio de Trabajo en los términos de la petición de la parte actora […]”, por considerar que: i) los documentos que contiene la solicitud de despido colectivo ante el Ministerio no obraban en el expediente; y ii) “[…] se decretó la prueba en los términos y es solamente, como lo señala el actor, de aportar copia de la petición que fue tal y como lo solicit ó el ante el Ministerio, lo otro seria en e ste momento estaría reformando la prueba y eso afecta el derecho de defensa y de contradicción al ser extemporánea […]”.10

7 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Minuto 13:15 de la grabación oficial de la audiencia inicial 9 Minuto 17 :00 de la grabación oficial de la audiencia inicial 10 Minuto 31:40 de la grabación oficial de la audiencia inicial4

8 Minuto 13:15 de la grabación oficial de la audiencia inicial 9 Minuto 17 :00 de la grabación oficial de la audiencia inicial 10 Minuto 31:40 de la grabación oficial de la audiencia inicial4

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

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9. Asimismo, concedió el recurso de apelación “[…] interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra la decisión de negar el oficio en los términos indicados en el recurso […]” ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia

11. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12, sobre la expedición de providencias; ii)150 13 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación ; iii) 243 14 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

12. Vistos los artículos: 243 16 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7.°, y el artículo 24417 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se negó una solicitud probatoria; y ii) el recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso y sustentó en la audiencia inicial.

13. Este Despacho considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que se niega una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto

11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.5

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.5

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

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en el numeral 7. ° del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico

14. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine , la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas

15. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 21219 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.

16. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, sobre las oportunidades probatorias, que “[…] Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad pr ocesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas […]20.

solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas […]20.

17. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018; C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020140061000. 21 “Por la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”.6

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18. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano22.

Análisis del caso concreto

19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que : i) la parte demandante presentó, entre otras,

Análisis del caso concreto

19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que : i) la parte demandante presentó, entre otras, una solicitud probatoria para que se oficiara al Ministerio del Trabajo para que aportara al proceso “[…] copia auténtica de la solicitud presentada por Placeres Sweet Ltda., en la Cual se pide autorización para un despido colectivo […]” 23; ii) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 2021 , proferido en la audiencia inicial 24, resolvió negar dicha solicitud probatoria presentada por la parte demandante, por considerar que el documento ya obraba en el expediente del proceso de la referencia; iii) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que el documento no obraba en el expediente y que la finalidad de la solicitud probatoria consistía en que se allegara la totalidad del expediente administrativo de despido colectivo y no únicamente la copia de la solicitud; y iv ) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió reponer la decisión y decretó como prueba que se oficiara al Ministerio del Trabajo para que allegara el documento, en los términos indicados en la demanda.

20. Este Despacho considera que, de conformidad con el artículo 21225 de la Ley 1437, la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia, es “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los

1437, la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia, es “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […]”; sin que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas constituya una nueva oportunidad para presentar solicitudes probatorias.

21. Por lo expuesto anteriormente, la solicitud probatoria presentada, en el caso sub examine, en el recurso de apelación resulta extemporánea, toda vez que no se

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 23 Cfr. folios 136 y 138 del cuaderno 1 del expediente. 24 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 25 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.7

Núm. único de radicación: 05001233300020160110902

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subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 21226 de la Ley 1437.

Conclusión

22. Este Despacho confirmará el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioqu ia y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.

Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioqu ia y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioqu ia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

26 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080.

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