CE - Auto interlocutorio 05001233300020160153002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020160153002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-02 (73.623)
Demandante: Dora María Duque Narváez Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto proferido el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 , y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite
1.1. La demanda y su trámite
1. El 6 de julio de 2016, Dora María Duque Narváez presentó demanda, en
interpuestos y su trámite
1.1. La demanda y su trámite
1. El 6 de julio de 2016, Dora María Duque Narváez presentó demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial ocurrido en el trámite de un proceso ordinario laboral, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. El 2 de marzo de 20231, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones y decidió no condenar en costas. Contra esta providencia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación.
1 Índice Samai 23 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-02 (73.623)
Demandante: Dora María Duque Narváez Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ Página 2 de 5
3. El 17 de julio de 20252, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los siguientes términos: “De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365
(numerales 1 y 3) del CGP, la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.”
(numerales 1 y 3) del CGP, la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.”
4. El 3 de septiembre de 20253, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó las costas a cargo de la parte demandante, e n segunda instancia, por el valor de $0.
1.2. La providencia apelada
5. El 15 de septiembre de 20254, el tribunal aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del CGP.
1.3. Los recursos interpuestos y su trámite
6. El 19 de septiembre de 20255, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Señaló que, en la sentencia de segunda instancia se condenó por este concepto a la parte demandante, por lo que la liquidación no se podía efectuar en ceros. Por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, que regula la fijación de las tarifas de agencias en derecho en segunda in stancia dentro de los procesos declarativos.
7. El 7 de octubre de 2025 6, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Consideró que, estaba limitado a dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, en la medida que su competencia se
no reponer la decisión impugnada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Consideró que, estaba limitado a dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, en la medida que su competencia se circunscribía exclusivamente a la liquidación de las costas, sin que le correspondiera la determinación de su cuantía . En ese sentido, como en el fallo de segunda instancia no se fijó expresamente el monto de las agencias en derecho , y en el expediente no obra ban gastos procesales, proced ió a fijarlas en cero.
2 Índice Samai No. 11 del Consejo de Estado. 3 Índice Samai 41 del tribunal. 4Índice Samai 42 del tribunal. 5 Índice Samai 46 del tribunal. 6 Índice Samai 49 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-02 (73.623)
Demandante: Dora María Duque Narváez Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ Página 3 de 5
2. CONSIDERACIONES
8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas 7”. En relación con la oportunidad, se observa que, el auto recurrido fue notificado por estado
derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas 7”. En relación con la oportunidad, se observa que, el auto recurrido fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2025, y el recurso de apelación se interpuso el 19 de septiembre del mismo año, es decir, en término.
9. El despacho revocará el auto que aprobó la liquidación de costas , porque el monto de las agencias en derecho de segunda instancia no debió liquidarse en ceros.
10. En efecto, el juez de primera instancia omitió el deber legal de fijar el monto de las agencias8, pese a que, en la sentencia de segunda instancia se indicó que las costas [entiéndase gastos y agencias en derecho] de segunda instancia deberían ser liquidadas de manera concentrada [entiéndase también fijadas] por el tribunal 9. Sin embargo , en virtud de l principio de economía procesal, no se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se fijen como correspondía, sino que este despacho las fijará.
11. Frente a la determinación del monto de las agencias en derecho , debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura10 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera la suma fijada.
12. Respecto de la causación, se encuentra que la parte demandada acudió a la segunda instancia mediante apoderado judicial . En cuanto a la adecuación a las tarifas , se advierte que, c ontrario a l o señal ado por el recurrente, al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 1887 de 26 de
acudió a la segunda instancia mediante apoderado judicial . En cuanto a la adecuación a las tarifas , se advierte que, c ontrario a l o señal ado por el recurrente, al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, porque el Acuerdo 10554 de 2016 entró a regir el 5 de agosto de 2016, y la demanda se radicó el 6 de julio de 2016.
7 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 8 Artículo 366. Liquidación. “(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas po r la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” 9 Al respecto, se indicó que: “la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” 10 Artículo 366 del CGP. Liquidación. “(...) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte
establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (...)”Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-02 (73.623)
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13. El artículo 6, numeral 3.1 .3 del Acuerdo de 2003 señala que , en los procesos contencioso administrativos con cuantía , en segunda instancia, se puede condenar en agencias en derecho hasta el 5% del valor de las pretensiones.
14. En el presente asunto, la cuantía se estimó en la suma de $ 553.435.637, por lo tanto, este despacho fijará por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de 3 SMLMV11 a favor de la parte demandada, dado que ese monto no supera el límite señalado en el acuerdo, y si bien la Rama Judiicial no actuó en la segunda instancia, tuvo que acudir al proceso mediante apoderado judicial
15. Por lo tanto, se revocará el auto que aprobó la liquidación de costas por la suma de $0 y se devolverá al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que la Secretaría realice la liquidación respectiva.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
la suma de $0 y se devolverá al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que la Secretaría realice la liquidación respectiva.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR las agencias en derecho , en segunda instancia, en la suma de 3 SMLMV a favor de la parte demandada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
11 Al respecto, en el Acuerdo No. 10887 de 2003, se estableció que: “ARTÍCULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas
y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-02 (73.623)
Demandante: Dora María Duque Narváez Demandado: NaciónRama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ Página 5 de 5