CE - Auto interlocutorio 05001233300020160185301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020160185301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
Demandante: JF y R Mejía SAS
Demandado: Municipio de Envigado
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de medida cautelar
En escrito de 17 de agosto de 2023 1, la sociedad demandante, a través de apoderada judicial, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados -Resolución 15016 del 31 de agosto de 2015 y Resolución 939 del 5 de febrero de 2016 - y que se permit iera el cerramiento del área de propiedad de la sociedad demandante, en los términos en los que se encontraba al momento en que la Inspección de Policía de Las Palmas del Municipio de Envigado realizó la diligencia de apertura, adicionalmente solicitó:
«Que se ordene a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, realizar el cerramiento de la zona tal y como se había ordenado por la autoridad ambiental a efectos de impedir que tanto la administración como particulares puedan intervenir la zona, absteniendo así mismo de ejecutar
cerramiento de la zona tal y como se había ordenado por la autoridad ambiental a efectos de impedir que tanto la administración como particulares puedan intervenir la zona, absteniendo así mismo de ejecutar de cualquier obra de conservación, mantenimiento y/o adecuación en el área del bien inmueble en cuestión, durante el trámite de este proceso.
Ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, impedir que particulares realicen la ejecución de cualquier obra de conservación, mantenimiento y/o adecuación en el área del bien inmueble en cuestión, durante el trámite de este proceso».
Afirmó que, la medida se justifica ba por la ilegalidad manifiesta de los actos acusados y porque el municipio como particulares contin uaban tratando de realizar intervenciones en la zona en cuestión, con el fin de convertirla en una vía para el tránsito de vehículos, lo cual conforme a lo advertido por el Juez Octavo Administrativo de Medellín «tienen un impacto negativo sobre la función amor tiguadora que cumple el área
1 Índice nro. 99 del expediente electrónico del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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circunvecina o colindante al del Área de Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, además, pasa por alto la característica de zona de protección ambiental que recae sobre la ronda de protección del nacimiento de agua que atraviesa la vía, dada su condición de área forestal protectora».
Rio Nare, además, pasa por alto la característica de zona de protección ambiental que recae sobre la ronda de protección del nacimiento de agua que atraviesa la vía, dada su condición de área forestal protectora».
Explicó en sustento de su solicitud que, el Municipio de Envigado a través de la Resolución nro. 15016 de 31 de agosto de 2015, confirmada mediante Resolución nro. 939 de 5 de febrero de 2016, ordenó la reapertura inmediata del camino carreteable ubicado en el punto señalado con coordenadas 6°09°06°.91N, de la vía las Brisas - Peaje Aeropuerto, en la vereda Las Palmas del Municipio de Envigado.
Adujo que, la materialización de los actos demandados por parte del municipio ha conllevado a generar el daño ambiental que quedó evidenciado en la sentencia de acción popular de 16 de marzo de 2017, expediente nro. 2015 -00055-00, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 , en la que se dispuso:
«PRIMERO: DECLÁRESE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias – literal a) artículo 4º de la Ley 472 de 1998y la existencia del equilibrio ecol ógico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente – literal c) artículo 4º de la Ley 472 de 1998-fueron amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE ENVIGADO y por el señor JUAN ALBERTO GUTIERREZ FLÓREZ».
Explicó que, «atendiendo [a] que, para el momento en que se profirió el referido fallo, existía la medida preventiva de cierre de la franja de terreno ordenada por CORANTIOQUIA, decisión que mitigó el daño y evitaba la intervención de la zona, se declaró hecho superado por carencia actual de objeto la afectación que se había evidenciado, dejando por cuenta de la autoridad ambiental el levantamiento de la medida de cerramiento si así lo consideraba».
Afirmó que, el día 15 de agosto de 2023, se hicieron presentes funcionarios del municipio, la inspectora de Policía del Corregimiento de Palmitas, así como el apoderado de un predio vecino, con maquinaria amarilla a efectos de desmontar el cerramiento que había ordenado instalar la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia) al municipio, lo anterior «conforme información de los funcionarios públicos antes referidos con ocasión del cumplimiento de la decisión de la autor idad ambiental CORANTIOQUIA, de levantar la medida de cerramiento, al determinar que en ningún momento se había
los funcionarios públicos antes referidos con ocasión del cumplimiento de la decisión de la autor idad ambiental CORANTIOQUIA, de levantar la medida de cerramiento, al determinar que en ningún momento se había generado afectación o riesgo al recurso hídrico, absteniéndose de imponer sanción alguna al Alcalde del Municipio. Lla mó la atención del despacho que en la referida decisión la autoridad ambiental desconoció los informesRadicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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realizados por sus mismos funcionarios en el año 2016, así como el Concepto Técnico levantado por el Ministerio del Medio Ambiente el 20 de mayo de 2016, los cuales reposan en el presente proceso».
Adujo que, la decisión adoptada por Corantioquia desconocía el concepto técnico del Ministerio de Ambiente y lo evidenciado por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, para el efecto citó el siguiente aparte:
«Es evidente que la materialización del levantamiento de la medida de cerramiento que había sido ordenada por la autoridad ambiental constituye una amenaza flagrante, causando un perjuicio irremediable, ya que la apertura del camino trae como consecuencia su intervención, pues tal y como ocurrió en el pasado, el interés del Municipio de Envigado y de algunos particulares es permitir el tránsito vehicular, interviniendo esa franja de terreno, removiendo toda la capa vegetal que se logró recuperar
como ocurrió en el pasado, el interés del Municipio de Envigado y de algunos particulares es permitir el tránsito vehicular, interviniendo esa franja de terreno, removiendo toda la capa vegetal que se logró recuperar durante el tiempo en que estuvo cerrada la zona, talar árboles y afectar los nacimientos de agua que se encuentran presentes y de los cuales se surten algunas familias del sector, pues es claro tal y como lo señaló el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín: “estima el Despacho que las actividades de tránsito de vehículos, asentamiento de terrenos para la adecuación de una vía, retiro de material vegetal, explotación de material de cantera y arrojo de escombros, que han venido siendo realizadas por particulares, tal como se desprende la prueba documental y testimonial recaudada, si tienen un impacto negativo sobre la función amortiguadora que cumple el área circunvecina o colindante al del Área de Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, además, pasa por alto la car acterística de zona de protección ambiental que recae sobre la ronda de protección del nacimiento de agua que atraviesa la vía, dada su condición de área forestal protectora. Igual consideración cabe para las actuaciones administrativas expedidas por la Alcaldía Municipal de Envigado que ordenaron la reapertura inmediata del camino usando como argumento el presunto uso público de la misma, pero sin consultar sus condiciones medioambientales ni la función amortiguadora que cumple dicha área, siendo que, incluso, en una ocasión se suministró por parte del ente territorial maquinaria para acondicionar para el tránsito la supuesta vía.” El levantamiento del cerramiento constituye una amenaza flagrante, causando un perjuicio irremediable,
se suministró por parte del ente territorial maquinaria para acondicionar para el tránsito la supuesta vía.” El levantamiento del cerramiento constituye una amenaza flagrante, causando un perjuicio irremediable, como ya ocurrió, el cual se logró mitigar precisamente en virtud a la medida preventiva de cerramiento que evitó que se siguieran interviniendo la zona como pretendía el municipio en asocio con algunos particulares, medida que, a la fecha, fue levantada y materializada, y cuyo objetivo es intervenir la franja de terreno para adecuarla para el tránsito vehicular, lo cual sería catastrófico, teniendo en cuenta la importancia de la zona».
Precisó que, si bien con la presentación de la demanda se solicitaron las mismas medidas, el despacho al momento de pronunciarse sobre aquellas dispuso que para ese momento no se advertía la necesidad ya que la autoridad ambiental había dispuesto el decreto de aquellas.
I.2. Auto que niega la medida cautelar
Mediante auto de 27 de noviembre de 2023 2, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada con fundamento en los siguientes:
2 Índice nro. 113 del expediente electrónico del Tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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Inició por explicar que, la medida preventiva ordenada por Corantioquia mediante la Resolución nro. 160AS-1606-9959 de 10 de junio de 2016 ,
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Inició por explicar que, la medida preventiva ordenada por Corantioquia mediante la Resolución nro. 160AS-1606-9959 de 10 de junio de 2016 , fue adoptada dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio terminado a través de la Resolución nro. 160AS-RES2106-3390 de 10 de junio de 2021 en esta última se declaró que el Municipio de Envigado no era responsable del cargo formulado en su contra3.
Señaló que, como consecuencia de la exoneración al municipio, Corantioquia mediante la Resolución 160AS -RES2106-3653 de 23 de junio de 2021 ordenó finalizar la orden cautelar con sustento en que «se superaron las causas que originaron su imposición, aportándose elementos técnicos y jurídicos que permiten predicar que no resulta necesaria su continuidad en el tiempo, sin embargo se aclara que el levantamiento no implica la autorización de actividades que se encuentran prohibidas por la ley, ni imposibilita l a imposición de una nueva medida en caso que se verifiquen circunstancias que ameriten su imposición».
Concordó con la parte solicitante en que, el día 15 de agosto hicieron presencia funcionarios del municipio, la inspectora de Policía del Corregimiento de Palmitas y el apoderado de un predio vecino para desmontar el cerramiento ordenado por Corantioquia h aciendo uso de maquinaria amarilla.
Precisado lo anterior, abordó el caso concreto, indicando que, la solicitud debía despacharse de forma desfavorable al no encontrar se suficientemente soportados los criterios que hac ían viable la misma,
maquinaria amarilla.
Precisado lo anterior, abordó el caso concreto, indicando que, la solicitud debía despacharse de forma desfavorable al no encontrar se suficientemente soportados los criterios que hac ían viable la misma, explicó que, para solicitar la medida se requ ería que, cuando se tratara del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , se debía señalar de forma clara cuales eran las normas que cotejadas con el acto administrativo resultaban infringidas y que la argumentación permit iera evidenciar de primera mano una afectación fehaciente de estas.
En ese sentido, al darle una lectura al escrito de la solicitud de medidas encontró que brilla ba por su ausencia la relación de cuáles eran las normas que considera ba la parte demandante que fueron infringidas y más aún, no se exponía con suficiente sustento argumentativo porque era fehaciente y manifiesta dicha violación, solo ofrecía como fundamento de su petición un extracto de la decisión adoptada por el juez de la acción popular, que se toma ba de forma aislada sin el contexto completo pues en la acción popular nunca se declaró la responsabilidad de la entidad demandada sino que, por el contrario, se instó a mantener la medida preventiva de restringir el tránsito por dicho sector hasta que la autoridad ambiental se pronunciara al respecto, la orden era del siguiente tenor:
«TERCERO. ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ENVIGADO mantener la medida de prohibir el tránsito de todo tipo de vehículos por la vía que comunica el
3 Precisa que el cargo se fundaba «en la violación a la normatividad ambiental a título de culpa, y por el riesgo
de prohibir el tránsito de todo tipo de vehículos por la vía que comunica el
3 Precisa que el cargo se fundaba «en la violación a la normatividad ambiental a título de culpa, y por el riesgo de afectación al recurso agua, al realizar reapertura y adecuaciones en una vía, asociada al área forestal protectora de tres nacimientos de agua, interviniendo su cauce y área de retiro. Hechos acaecidos en la Vereda Las Palmitas, Municipio de Envigado, Departamento de Antioquia, entre las coordenadas 1 .177.713 N y 837.621 E a 1.17Z144N y 840.619E - (tramo de vía aperturada)».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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sector Las Brisas – Peaje Aeropuerto en la vereda Las Palmas en de su jurisdicción territorial y que se conserve las vallas de cerramiento instaladas, a menos que la Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA determine el leva ntamiento de la medida adoptada en la Resolución No. 160As-1606-9959 del 10 de junio de 2016».
Afirmó que, la carga argumentativa debía ser justificada a través de las premisas fácticas y normativas que permitieran demostrar que la medida se hacía necesaria y proporcional, lo que correspondía con el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho que traducía en la posibilidad de que el argumento expuesto permit iera al operador judicial, en un primer
se hacía necesaria y proporcional, lo que correspondía con el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho que traducía en la posibilidad de que el argumento expuesto permit iera al operador judicial, en un primer momento, considerar que la pretensión t enía la suficiente entidad para poder prosperar.
De igual forma, el perjuicio irremediable, que era el criterio aplicable cuando no solo se presentaba la pretensión de la nulidad, sino que se solicitaba un restablecimiento del derecho, que no aparecía demostrado, al menos de forma sumaria.
Adujo que , la parte demandada con la documentación aportada ha bía permitido establecer que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental se realizaron los estudios técnicos que determinaron que la franja de terreno est aba por fuera de la zona de reserva y, además, que los llamados nacimientos de agua tenían una condición efímera al ser un efecto de la acumulación de aguas en temporada invernal, y que el tercer nacimiento respondía a un efecto de caída desde la ladera adyacente.
Manifestó que, con apoyo en los mismos elementos probatorios que ahora se intentaba justificar la medida cautelar, la autoridad ambiental emitió decisión que exoneró a la entidad territorial demandada y como consecuencia de esto levantó la medida preventiva de limitación del tránsito por dicho sector.
Concluyó que, los argumentos en los que se basó la solicitud , correspondientes con la demostración del perjuicio irremediable , quedaban sin apoyo jurídico y fáctico al encontrarse que el procedimiento administrativo sancionatorio determinó que no hubo infracción a normas ambientales por parte de la entidad demandada.
correspondientes con la demostración del perjuicio irremediable , quedaban sin apoyo jurídico y fáctico al encontrarse que el procedimiento administrativo sancionatorio determinó que no hubo infracción a normas ambientales por parte de la entidad demandada.
En definitiva, respecto al cuestionamiento sobre la decisión tomada por Corantioquia, no e ra de recibo que mediante la solicitud de medida cautelar dentro de l proceso judicial se intent ara atacar dicho acto administrativo indicando que no se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio de Medio Ambiente, ya que como bien se sabía dicho acto goza de presunción de legalidad y para atacar lo debía demandarlo en un proceso contencioso distinto a este.
Aunado a lo anterior, indicó que otro de los criterios que se debía analizar era el denominado periculum in mora que traduc ía en el perjuicio por el paso del tiempo y respecto del que concluyó para el caso concreto que noRadicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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estaba suficientemente argumentado ni soportado en las pruebas allegadas.
I.3. El recurso de apelación
La parte demandante, mediante escrito de 11 de diciembre de 2023 4, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para el efecto sostuvo que, no podía perderse de vista que fue con ocasión de los actos administrativos demandados que se logró configurar el daño
presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para el efecto sostuvo que, no podía perderse de vista que fue con ocasión de los actos administrativos demandados que se logró configurar el daño ocasionado en la zona del carreteable cuya apertura ordenó el municipio; daño que, a su juicio, se encontraba probado, y frente al que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín señaló en la acción popular que «el Municipio de Envigado y el señor Juan Alberto Gutiérrez Flórez vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio económico, la conservación de las especies animales y vegetal es y la protección de áreas de especial importancia ecológica, y restauración del medio ambiente, previstos en el artículo 4º literales a) y c) de la Ley 472 de 1998».
Insistió en que, el daño fue con ocasión de la apertura del carreteable, porque se ingresó la maquinaria amarilla del Municipio de Envigado en conjunto con particulares, realizando actividades para adecuar la franja de terreno y habilitar el paso de vehículos. Afirmó que las decisiones adoptadas dentro de los actos administrativos cuestionados pon en en riesgo no solo los derechos a la propiedad privada, sino los derechos al medio ambiente, que en el pasado como qued ó evidenciado fueron vulnerados por el Municipio de Envigado.
Argumentó que , no era cierto que no se hubiera declarado la responsabilidad del municipio dentro de la acción popular, pues en la parte resolutiva de la sentencia se señalaba lo contrario5, indicó que dentro del trámite de la acción popular el juez advirtió lo siguiente:
responsabilidad del municipio dentro de la acción popular, pues en la parte resolutiva de la sentencia se señalaba lo contrario5, indicó que dentro del trámite de la acción popular el juez advirtió lo siguiente:
«Por lo dicho, estima el Despacho que las actividades de tránsito de vehículos, asentamiento de terrenos para la adecuación de una vía, retiro de material vegetal, explotación de material de cantera y arrojo de escombros, que han venido siendo realizadas por particulares, tal como se desprende la prueba documental y testimonial recaudada, si tienen un impacto negativo sobre la función amortiguadora que cumple el área circunvecina o colindante al del Área de Reserva Forestal Protectora del Rio Nare, además, pasa por alto la característica de zona de protección ambiental que recae sobre la ronda de protección del nacimiento de agua que atraviesa la vía, dada su condición de área forestal protectora. Igual consideración cabe para las actuaciones administrativas expedidas por la Alcaldía Municipal de Envigado que ordenaron la reapertura inmediata del camino usando como argumento el presunto uso público de la misma pero
4 Índice nro. 117 del expediente electrónico del Tribunal. 5 «PRIMERO. DECLÁRESE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias-literal a) articulo 4º de la Ley 472 de 1998y La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente literal c) articulo 4º de la Ley 472 de 1998fueron amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE ENVIGADO y por el señor JUAN ALBERTO GUTIERREZ FLÓREZ».Radicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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sin consultar sus condiciones medioambientales ni la función amortiguadora que cumple dicha área, siendo que, incluso, en una ocasión se suministró por parte del ente territorial maquinaria para acondicionar para el tránsito la supuesta vía».
Manifestó que, el daño cesó fue con ocasión de la medida cautelar que en su momento impuso la Corporación Autónoma Regional, y así se indicó en la acción popular, siendo ello la razón por la cual se declaró la carencia actual de objeto.
Insistió en que, fue por los actos administrativos demandados que se generó el daño ocasionado por el municipio y particulares, lo que conllevó a Corantioquia a adelantar acciones administrativas.
De otra parte, señaló que, no se pretendía cuestionar la decisión adoptada por la autoridad ambiental, sino que lo pretendido con la presente
a Corantioquia a adelantar acciones administrativas.
De otra parte, señaló que, no se pretendía cuestionar la decisión adoptada por la autoridad ambiental, sino que lo pretendido con la presente solicitud era evitar el daño que se pueda ocasionar nuevamente, en virtud de la materialización de las decisiones demandadas, «nada garantiza que el Municipio de Envigado, vuelva adelantar las acciones que en el pasado adelantó, generar el daño que en su momento generó, seguir lesionando los derechos de la sociedad que represento, y que cesaron fue con ocasión de la medida cautelar que en su momento fue impuesta por la Corporación ambiental. Cabe resaltar que a la fecha el ente territorial realizó la apertura de la vía en asocio con particulares, como quedó evidenciado en los videos aportados con la solicitud».
Finalmente, sostuvo que, pretender que para que se decretara una medida cautelar como la solicitada, deb ía acreditarse de forma clara cuales eran las normas que, cotejadas con el acto administrativo, resultan infringidas y que la argumentación permitiera evidenciar de primera mano una afectación fehaciente de estas sería precisamente prejuzgar; y que el debate de las normas infringidas por la administración, sería objeto de la decisión de fondo que en el presente asunto deba adoptar el Juez de conocimiento y no para proceder al decreto de una medida cautelar.
Insistió en que la medida cautelar solicitada lo que pretendía era prevenir un daño «que era latente, que ya se materializó en el pasado y que cesó fue en virtud de la imposición de una medida cautelar como la solicitada»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
fue en virtud de la imposición de una medida cautelar como la solicitada»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (literal h) y 150 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar.
II.2. Del caso concreto
En la providencia recurrida se consideró que, la solicitud no reunía los requisitos legales para su procedencia, lo anterior al considerar que, porRadicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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un lado, no se señalaron las normas que se advertían infringidas, por las que resultaba procedente adoptarse la medida; por otro lado, que los argumentos expuestos y los soportes allegados no demostraban una afectación fehaciente, el perjuicio irremediable, así como tampoco los requisitos de fumus boni iuris ni el periculum in mora.
Por su parte, en el recurso de apelación se insiste en que, i) con los actos administrativos demandados se logró configurar el daño ambiental objeto de la acción popular adelantada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín (apertura de vía carreteable) y se ponía en riesgo la propiedad de los vecinos ; ii) que en la acción popular se declaró responsable al municipio de la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano
Medellín (apertura de vía carreteable) y se ponía en riesgo la propiedad de los vecinos ; ii) que en la acción popular se declaró responsable al municipio de la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
De otra orilla, iii) que fue con la Resolución nro. 160AS-1606-9959 de 10 de junio de 2016 de Corantioquia que cesó la afectación ambiental producto de los actos demandados, por lo que, al no estar ya vigente, con esta solicitud se pretendía evitar un daño que se había materializado antes.
Finalmente, iv) que el debate sobre las normas infringidas sería objeto de la decisión del fondo del asunto y no para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Examinados los anteriores argumentos , se desprende para la Sala con claridad que, en los términos en los que fue formulada la solicitud y los fundamentos del recurso de apelación, hay lugar a confirmar el auto recurrido, debido a que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, dado que la parte demandante omitió indicar las normas infringidas que sustentan la petición de suspensión provisional del acto demandado y tampoco se
establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, dado que la parte demandante omitió indicar las normas infringidas que sustentan la petición de suspensión provisional del acto demandado y tampoco se remitió al escrito de la demanda para suplirlas , en ese sentido, como lo indicó el Tribunal, la solicitud se limitó a exponer argumentos relacionados con un eventual daño ambiental, sin plantear una confrontación de las normas superiores vulneradas y el acto demandado, lo que para el medio de control empleado y la decisión judicial a adoptar es fundamental , no solo para la sentencia como equivocadamente lo señala la parte, sino para la decisión que como la solicitada suspenden provisionalmente los efectos de los actos administrativos acusados y son una excepción a su presunción de legalidad , pues parte n de la infracción prima facie de disposiciones superiores.
Al respecto, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamenteRadicación: 05001-23-33-000-2016-01853-01
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sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su vez, el artículo 23 1 ibidem prevé de entrada , como
motivada, las medidas cautelares que considere necesaria
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