CE - Auto interlocutorio 05001233300020160223601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020160223601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02236-01 (1437-2026)1
Demandante: Dagoberto Toro Gallego Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) 2, notificada el trece (13) de agosto del año en cita3, mediante la cual, esta Sala de Subsección accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Dagoberto Toro Gallego.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones4.
1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (CPACA, en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el
derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (CPACA, en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº. 2015 -0998 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por
1 Expediente digitalizado del Tribunal de origen y, en esta instancia, se cuenta con expediente electrónico. 2 Índice 00014 del Samai. 3 Índice 00017 del Samai. 4 Índices 00105 del Samai, visible en el expediente del Tribunal de origen. Archivo: 55ED_ExpedienteDigital050(.docx) NroActua 105, 01ExpedienteDigitalizado.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
2 medio del cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó la existencia de una relación laboral encubierta, y del Oficio Nº. 2016 -286532 del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), con arreglo al cual la entidad accionada se remitió a la respuesta anterior, del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer la existencia de una relación legal y reglamentaria “que le da el estatus de empleado público”, a partir del primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002), hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); (ii) condenar al pago del lucro cesante consolidado, derivado del despido injustificado, de las
dos (2002), hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); (ii) condenar al pago del lucro cesante consolidado, derivado del despido injustificado, de las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados), de los aumentos salariales, y de la sanción moratoria, conceptos que ascienden a la suma de $321.549.682; (iii) condenar al pago del lucro cesante futuro, equivalente a $289.008.854, correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales; (iv) condenar a la entidad a que los valores que resulten sean actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) condenar a la demandada al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de reparación del daño causado; y (vii) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2. La sentencia de primera instancia5.
3. Mediante la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Al respecto, dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la
expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia.
4. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encontró
5 Índice 00110 del Samai, visible en el expediente del Tribunal de origen.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
3 configurados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, por cuanto tales elementos de juicio, entre ellos, los documentos contractuales, daban cuenta de la vocación personalísima de las actividades que el señor Dagoberto Toro Gallego debía desarrollar en la entidad accionada, a cambio de una remuneración pactada a título de honorarios, los cuales percibió periódicamente.
5. Frente al elemento de la subordinación, destacó que los testimonios de Beatriz Elena Valencia, Jesús Antonio Mesa Rentería, Carlos Andrés Mejía Cartagena y Carlos Alberto Marín, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante, coincidieron en señalar que el señor Toro Gallego cumplía un horario laboral y que contaba con un superior, que era la coordinadora de la dependencia donde laboraban. En similar sentido lo compartió el actor en el interrogatorio de parte. No obstante, advirtió que, de las pruebas valoradas, no era dable colegir que el accionante prestara sus servicios de forma continua y subordinada, puesto que, por un lado, entre los contratos suscritos existieron interrupciones superiores a los
obstante, advirtió que, de las pruebas valoradas, no era dable colegir que el accionante prestara sus servicios de forma continua y subordinada, puesto que, por un lado, entre los contratos suscritos existieron interrupciones superiores a los treinta (30) días y, por el otro lado, no se acreditó la asignación y cumplimiento de un horario laboral, el sometimiento a instrucciones o la solicitud de permisos.
6. Explicó que, la obligación contractual orientada a ejecutar las labores en “ un horario” determinado no es suficiente para probar la subordinación, habida cuenta que, el establecimiento de aquél puede derivarse de la simple coordinación de actividades, ámbito dentro del cual se enmarca la rendición de informes. Añadió que, en el sub-lite, “ni siquiera existen indicios de la alegada subordinación, pues, entre otros, no está probado que la parte demandante haya estado inmersa en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad” y, en adición, que no se acreditaron aspectos propios de una relación laboral, como la solicitud de permisos, el uso obligatorio de uniforme, etc.
7. Hizo énfasis en que, según las pruebas valoradas, el demandante contaba con un alto grado de autonomía e independencia y que, “ si bien pudo haberse presentado el cumplimiento de un horario o la asistencia presencial a ciertos sitios y reuniones para el desarrollo de las obligaciones contractuales, ello, obedeció al ejercicio del principio de coordinación para la correcta ejecución del objeto contractual ”. Bajo ese contexto, concluyó que, aunque se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró acreditar la existencia de una relación basada en la continua subordinación y dependencia.
correcta ejecución del objeto contractual ”. Bajo ese contexto, concluyó que, aunque se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, no se logró acreditar la existencia de una relación basada en la continua subordinación y dependencia.
1.3. La sentencia de segunda instancia.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
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8. Mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), notificada el trece (13) de agosto de la citada anualidad, esta Sala de Subsección revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concluyó que: (i) operó la caducidad del medio de control intentado por la parte actora, únicamente en punto a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas; (ii) se encontró acreditada la relación laboral entre el señor Dagoberto Toro Gallego y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; (iii) en esa línea, se declaró la nulidad del Oficio Nº. 2015-0998 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) y, como consecuencia de lo anterior, se condenó a la entidad a efectuar los aportes pensionales al respectivo fondo de pensiones, por el período analizado, salvo las interrupciones, tomando como base el salario de un empleado de planta o, en su defecto, los honorarios pactados.
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral encubierta, cuya existencia se declarará, por los motivos expuestos.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº. 20150998 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF negó la existencia de una relación laboral encubierta. Por su parte, DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda frente a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el Oficio Nº. 2016 -286532 del quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), al no tratarse de un acto pasible de control, atendiendo a los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Dagoberto Toro Gallego y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por los períodos efectivamente laborados, comprendidos entre el primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), y entre
– ICBF, por los períodos efectivamente laborados, comprendidos entre el primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), y entre el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) y el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), salvo las interrupciones presentadas, tiempos que se tendrán en cuenta para efectos pensionales.
QUINTO. CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor del señor Dagoberto Toro Gallego, teniendo en cuenta el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora, p ara lo cual tomará como referente el salario de un empleado de la planta de personal que desarrollabamaterialmenteidénticas o similares funciones a las ejecutadas por el demandante en el período reconocido y, únicamente en caso de no existir el empleo en la planta, se tendrán como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios para cada período. Lo anterior, considerando el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.
Para todos los efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que hubiese realizado al sistema de seguridad social en pensiones, durante los vínculos contractuales, precisando que, en caso de no haberse hecho, o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de completar el porcentaje que le corresponda.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
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SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
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SÉPTIMO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor”.
9. En punto al fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, la Sala destacó que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, el término de cuatro (4) meses para acudir a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto, es decir, desde el cuatro (4) de mayo, hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), habiéndose presentado la demanda el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual , resultaba evidente que se superó el plazo extintivo para promover las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones.
10. En tal virtud, se estimó procedente declarar de oficio la caducidad del medio de control, únicamente, respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral cuya existencia se solicitó declarar. No obstante, en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)6, dado el carácter periódico e
por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)6, dado el carácter periódico e irrenunciable de los aportes a pensión, la Sala sostuvo que la pretensión tendiente al pago de tales aportes no quedaba sujeta al término de caducidad, como se resaltó, entre otras, en las sentencias del siete (7)7 y del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)8, propósito para el cual se imponía estudiar la concurrencia de los elementos que estructuran la relación laboral, los cuales se acreditaron.
1.4. Las solicitudes de aclaración y adición.
11. Mediante memorial radicado el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)9, la apoderada judicial del demandante solicitó aclarar los siguientes puntos:
11.1. En primer lugar, consideró confuso el pasaje contemplado en el párrafo 55 de la providencia (visible a página 24), según el cual se calificó, en sus términos, las peticiones y el requerimiento reiterativo del peticionario ante la administración como
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 7 de mayo de 2026, Rad. 25000-23-42-000-2018-00924-02 (1233-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2026, Rad. 05001-23-33-000-2015-00521-02 (1147-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Índice 00019 del Samai.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
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6 una “estrategia indebida para burlar la ley y vulnerar la seguridad jurídica” (sic). Adujo que dicha expresión “genera una evidente contradicción con las garantías constitucionales protectoras del trabajador”, por lo que solicitó aclarar conceptualmente dicha consideración, “precisando que acudir de manera insistente ante la entidad empleadora no constituye abuso del derecho ni una maniobra fraudulenta, sino la reclamación pacífica y legítima del eslabón débil (…)”.
11.2. En segundo término, aludió a la existencia de una contradicción sustancial en la fundamentación jurídica de la sentencia, comoquiera que, por un lado, se reconoció una relación laboral encubierta y, por el otro lado, se aplicó “ un riguroso formalismo de caducidad administrativa (sic) para negarle sus prestaciones derivadas”. A su juicio, al encontrarse acreditada la unidad de l vínculo contractual, debía analizarse la prescripción trienal. Con todo, solicitó aclarar “ el criterio de selección normativa aplicado, definiendo el alcance de las garantías de favorabilidad laboral frente a los cortos términos de caducidad propios del derecho administrativo formal que operaron este proveído”.
definiendo el alcance de las garantías de favorabilidad laboral frente a los cortos términos de caducidad propios del derecho administrativo formal que operaron este proveído”.
11.3. En tercer lugar, solicitó aclarar el numeral segundo (sic) de la parte resolutiva, específicamente, el aparte en el que se señala que el demandante “tendrá la carga de completar el porcentaje que le corresponda para el cálculo actuarial ”. En ese sentido, solicitó aclarar que la carga económica del cálculo actuarial debe ser asumida en un 100% por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, exonerando al accionante de cualquier retención o cobro derivado de la diferencia de aportes pensionales.
11.4. En cuarto lugar, solicitó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva, en la medida en que persiste confusión sobre la base de liquidación pensional, pues, no se precisó si debe hacerse sobre “ el valor neto percibido o el valor bruto pactado ”. En esa línea, solicitó aclarar que el ingreso base de cotización (IBC) corresponde al 100% del valor bruto mensual de los honorarios pactados en los respectivos contratos.
12. Por último, solicitó adicionar al resuelve de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), incorporando un ordinal en virtud del cual se ordene a la entidad demandada transferir las cotizaciones pensionales a Colpensiones “debidamente indexadas a valor presente (conforme al IPC acumulado), junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la causación de cada solución mensual hasta la fecha efectiva del pago”. Lo anterior, teniendo en
los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la causación de cada solución mensual hasta la fecha efectiva del pago”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte actora, la Sala guardó silencio frente a la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y de los mecanismos de corrección.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
13. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración y adición de sentencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en tratándose de la Sala de Decisión que profirió la sentencia del treinta y uno (31) de ju lio de dos mil veintiséis (2026), respecto de la cual se formuló la petición objeto de estudio.
2.2. Oportunidad.
14. La Sala encuentra que la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora es oportuna, toda vez que , fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el trece (13) de agosto hogaño.
2.3. Procedencia y alcance de la solicitud de aclaración y adición.
15. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió , de conformidad con el
2.3. Procedencia y alcance de la solicitud de aclaración y adición.
15. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió , de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al operador que dictó una sentencia le es dable aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normas aplicables al caso de autos en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.
16. Con arreglo al artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando en su contenido contemple frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ésta. El precepto en cita señala:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
8 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
17. Según la norma transcrita, la aclaración se supedita a la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. La Sala precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sin o aquellos provenientes de la redacción confusa o ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva10.
18. En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues , solo le está permitido al juez aclarar lo ambiguo, oscuro o ininteligible del pronunciamiento objeto de la solicitud.
19. En punto a la adición de sentencias, el artículo 287 ibidem establece que, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, o sobre
ambiguo, oscuro o ininteligible del pronunciamiento objeto de la solicitud.
19. En punto a la adición de sentencias, el artículo 287 ibidem establece que, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. Con ello, vale la pena anotar que la adición presupone una verdadera omisión decisoria y no simplemente la inconformidad de la parte con la respuesta ofrecida por el juez.
2.4. Caso concreto.
20. La apoderada del señor Dagoberto Toro Gallego presentó conjuntamente cuatro (4) puntos de aclaración y una (1) solicitud de adición. En los primeros cuestiona, en síntesis, (i) las consideraciones efectuadas en torno a la reiteración de la reclamación administrativa; (ii) la aplicación de las reglas de caducidad del medio de control incoado frente a las propias de la prescripción laboral; (iii) la distribución de la carga económica correspondiente a las cotizaciones pensionales; y (iv) la determinación del ingreso base de cotización. Finalmente, solicit ó adicionar la sentencia para ordenar la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios ,
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 13 de agosto de 2026, Rad. 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
2026, Rad. 18001-23-33-000-2020-00496-01 (1022-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
9 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los aportes pensionales. Para efectos metodológicos, se abordarán las solicitudes en el orden propuesto.
21. En primer lugar, el actor calificó como confusa la expresión contenida en el párrafo 55, de acuerdo con la cual, el requerimiento reiterativo del peticionario ante la administración obedeció a una “estrategia indebida para burlar la ley y vulnerar la seguridad jurídica” (sic). Por ello, solicitó aclarar conceptualmente dicha consideración, “precisando que acudir de manera insistente ante la entidad empleadora no constituye abuso del derecho ni una maniobra fraudulenta, sino la reclamación pacífica y legítima del eslabón débil (…)”.
21.1. Sea lo primero decir que, verificado el contenido del párrafo 55 en cita, la Sala no empleó la expresión objeto de censura. En su lugar, en el párrafo mencionado se puso de presente que, contra el acto administrativo inicial, que contenía una manifestación inequívoca de voluntad de la administración, el interesado no interpuso recurso alguno, ni desplegó actuación adicional frente a aquel, sino que, después de transcurrido más de un (1) año, reiteró la primera solicitud, con miras a obtener un nuevo pronunciamiento de la entidad. En esa oportunidad, se aseguró
después de transcurrido más de un (1) año, reiteró la primera solicitud, con miras a obtener un nuevo pronunciamiento de la entidad. En esa oportunidad, se aseguró que esa reiteración no t enía la virtualidad de revivir los términos para demandar, pues, de admitirse esa posibilidad, se facultaría al reclamante para presentar peticiones sucesivas en el tiempo para soslayar la aplicación d el término de caducidad del medio de control.
21.2. Aunado a lo anterior, la solicitud no satisface los presupuestos del artículo 285 del CGP, en la medida en que no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, “siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala precisa que el análisis frente a las distintas peticiones que fueron presentadas, y la incidencia de dicha circunstancia en el cómputo de la caducidad, no comporta, por sí misma, una atribución de temeridad o mala fe al accionante. Se trata de valoraciones jurídicamente diferenciables, pues, mientras una concierne a la aptitud de una nueva petición para reabrir el término de caducidad ya iniciado o fenecido , la otra estriba en la calificación de la conducta procesal de la parte actora. Por consiguiente, la discrepancia del solicitante con la valoración que efectuó la Sala acerca de los efectos jurídicos de la segunda reclamación , no devela la existencia de una expresión oscura o ambigua que incida en la parte resolutiva del fallo.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
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de una expresión oscura o ambigua que incida en la parte resolutiva del fallo.Número Interno: 1437-2026
Demandante: Dagoberto Toro Gallego
Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
10 21.2.1. Lo pretendido con la solicitud se encamina, en realidad, a controvertir la fundamentación jurídica empleada para resolver el asunto, finalidad que desborda el ámbito propio de la aclaración. La propia solicitud reconoce que se procura “aclarar” que la conducta desplegada no constituyó abuso del derecho , ni una maniobra fraudulenta, sino una reclamación legítima de la parte débil de la relación, pedimento que -se insisteexcede la órbita del pluri-citado artículo 285 del CGP.
22. La segunda solicitud se sustenta en una “contradicción sustancial en la fundamentación jurídica de la sentencia”, derivada del reconocimiento de una relación laboral encubierta, concomitantemente con la aplicación del fenómeno de la caducidad que, en términos del actor, desplazó el análisis de la prescripción trienal. Para la Sala, esta solicitud tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el planteamiento recae directamente sobre una de las cuestiones de fondo resueltas por la sentencia y no sobre una expresión que ofrezca verdadero motivo de duda. En efecto, las pretensiones de la demanda comprendieron, además del reconocimiento de la relación laboral encubierta, el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y demás conceptos. La decisión adoptada distinguió los efectos de la caducidad sobre tales sumas, de aquellos que se predican frente a los aportes
relación laboral encubierta, el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y demás conceptos. La decisión adoptada distinguió los efectos de la caducidad sobre tales sumas, de aque
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