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CE - Auto interlocutorio 05001233300020160239101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020160239101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577)

Actor: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de septiembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que resulta pertinente conceder a la parte demandante un término para que manifieste los motivos por los cuales presentó la demanda el 25 de octubre de 2016 , a pesar de que el hecho causante del daño ocurrió el 22 de julio de 2002.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El señor Luis Alberto Castaño Martínez vivía junto con su esposa e hijos en la vereda Manzanares, ubicada entre los municipios de Támesis y Caramanta, departamento de Antioquia. El 22 de julio de 2002 debió desplazarse a la ciudad de Medellín, porque se enteró, por algunos conocidos, que integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia lo estaban buscando para atentar contra su vida

departamento de Antioquia. El 22 de julio de 2002 debió desplazarse a la ciudad de Medellín, porque se enteró, por algunos conocidos, que integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia lo estaban buscando para atentar contra su vida y, ante la imposibilidad de retornar al municipio, t res meses después, su esposa e hijos también se desplazaron.

2. En relación co n el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar oportunamente la demanda, tratándose de daños derivados de la comisión de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, mediante providencia del 29 de enero de 2020, en los siguientes términos:

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias2

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer

eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisió n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causa nte del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia1.

3En relación con la aplicación de la decisión de unificación, la Corte Constitucional, al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas por quienes demandaron antes de la expedición de dicha decisión y se les había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, consideró que la regla debe ser aplicada en razón de sus efectos retrospectivos, pero que como “no se trata de valorar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, como ocurría antes, sino de estudiar las razones que impidieron que los demandantes acudieran a la

de sus efectos retrospectivos, pero que como “no se trata de valorar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, como ocurría antes, sino de estudiar las razones que impidieron que los demandantes acudieran a la administración de justicia dentro de los términos de ley ”2, se le debe dar la oportunidad para que expliquen las circunstancias que le imposibilitaron el ejercicio oportuno del medio de control.

Sobre el tema discurrió en los siguientes términos:

En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciad os con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derech os fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario. Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe apl icarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos años siguientes «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

demandar en los dos años siguientes «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-044/22 y T-210/22, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.3

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01 (62577) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

4Dado que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2016 y para ese momento no se había proferido la sentencia de unificación enunciada -29 de enero de 2020-, resulta necesario otorgar a la parte demandante la oportunidad de que exponga los motivos por los cuales no le fue posible acudir ante la jurisdicción en el término legal, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Correr traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días3 contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que explique las circunstancias que le imposibilitaron el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa , en consideración a la fecha de ocurrencia de los

contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que explique las circunstancias que le imposibilitaron el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa , en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.

SEGUNDO: Presentado el escrito por la parte demandante, por secretaría, ponerlo a disposición de las entidades demandadas y del Ministerio Público, por el término de diez (10) días.

TERCERO: Cumplidas las anteriores disposiciones, por secretaría, pasar el expediente al Despacho para decidir.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

3 Artículo 117 CPC (..) “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

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