CE - Auto interlocutorio 05001233300020160239102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020160239102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165)
Demandante: LUIS ALBERTO CASTAÑO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de esa autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 25 de octubre de 2016 1, el señor Luis Alberto Castaño Martínez y otros, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional - Policía Nacional, - Ministerio del Interior y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 22 de julio de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Támesis, Antioquia.
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de
desplazamiento forzado del que fueron víctimas desde el 22 de julio de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Támesis, Antioquia.
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Inconforme con lo decidido la parte actora presentó recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 21 de marzo de 2025, providencia en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y no se condenó en costas, teniendo en cuenta las siguientes razones:
6. Condena en costas
1 Folios 1-40, cuaderno 1. 2 Folios 41-55, cuaderno 1.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
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Los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP prevén que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso; no obstante, en razón de que, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, en el presente asunto se reconoció el amparo de pobreza a favor de los demandantes, la Sala se abstendrá de imponer una condena por este concepto a su cargo, según lo establecido en el artículo 154 del CGP.
Adicionalmente, la Sentencia SU -241 de 2024 proferida por la Corte Constitucional fijó como criterio unificado en materia de derechos fundamentales que en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos
CGP.
Adicionalmente, la Sentencia SU -241 de 2024 proferida por la Corte Constitucional fijó como criterio unificado en materia de derechos fundamentales que en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales.
La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas.
Así las cosas, debe aplicarse la integralidad de la regla jurisprudencial fijada en la SU-241 de 2024, conforme a la cual el juez administrativo debe tener “en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada” del actor y su núcle o familiar. Conforme la Sentencia de unificación, esta condición “daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA”. Esto además, pues el caso que se ventila busca el resarcimiento de las víctimas del conflicto armado, y porque de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que sea una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Con base en la anterior conclusión no resultaría, tampoco, procedente la condena en costas a la parte demandante, pues busca la protección y garantía de derechos humanos, supuestamente vulnerados por hechos ocurridos “en el contexto del conflicto armado”. El solo hecho de que las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no prosperen, no hace que proceda la
humanos, supuestamente vulnerados por hechos ocurridos “en el contexto del conflicto armado”. El solo hecho de que las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no prosperen, no hace que proceda la condena en costas, pues lo que se resuelve es un asunto de interés público.
Una vez en firme la anterior providencia, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Decisión apelada
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes; sin embargo, no definió, en ese momento, el valor de las agencias en derecho, lo que se realizó mediante el auto proferido el 30 de mayo de 2025, en el que determinó que las mismas eran equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda. Ese mismo día la secretaría del Tribunal efectuó la liquidación de las costas cuyo valor ascendió a $218’137.847, las cuales fueron aprobadas por la magistrada ponente en la misma fecha.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
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3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, afirmó que la providencia recurrida desobedeció lo establecido en la sentencia de segunda instancia, generando para l os demandantes una vulneración del debido proceso,
contra el anterior auto, y como sustento de su inconformidad, afirmó que la providencia recurrida desobedeció lo establecido en la sentencia de segunda instancia, generando para l os demandantes una vulneración del debido proceso, pues no sólo no se consideró la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, sino que también se omitió valorar el hecho de que su actuación no fue temeraria y, además, se desatendió lo decidido por el superior, quien señaló que en este caso no había lugar a condena en costas, en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU -241 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.
3.2. El 18 de junio de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, en el que se confirmó la decisión impugnada y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 17 de julio de 2025.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
De conformidad con el artículo 1503 de la Ley 1437, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo
El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20224.
conocerlo
El recurso de apelación procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, así quedó explicado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación el 31 de mayo de 20224.
3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-0002021-11312-00 (IJ).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
4 Corresponde a la ponente pronunciarse sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA5.
3. Caso concreto
Los impugnantes están en desacuerdo con la liquidación de costas hecha por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Los cargos presentados involucran la imposición de las agencias en derecho en primera instancia, razón por la cual se procederá a revisar la referida liquidación.
secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Los cargos presentados involucran la imposición de las agencias en derecho en primera instancia, razón por la cual se procederá a revisar la referida liquidación.
Se alega que el juez de primera instancia no respetó lo fijado por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia y fijó las agencias en derecho para la primera instancia en el 3% de las pretensiones de la demanda, omitiendo el precedente jurisprudencial contenido en la SU-241 de 2024.
El artículo 188 del CPACA establece que se condenará en costas a la parte vencida salvo que el juez motive de forma expresa su decisión de no imponerlas, en cuyo caso deberá señalar las razones excepcionales que justifiquen dicha decisión. Por su parte, el artículo 154 del Código General del Proceso prevé que no habrá lugar a la condena en costas cuando a la parte favorecida se le haya reconocido el amparo de pobreza, siempre que no se haya actuado con temeridad o mala fe.
En el presente caso, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se reconoció el amparo de pobreza a los demandantes, situación que por sí sola activaba la aplicación de la excepción prevista en el artículo 154 del CGP, frente a la condena en costas. Adicionalmente, la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional fijó un criterio jurisprudencial unificado conforme al cual, en los procesos contencioso administrativos en los que se discuta la presunta vulneración de derechos humanos ocurrida en el marco del conflicto armado, no procede la condena en costas, en razón del interés público que reviste este tipo de litigios y la
contencioso administrativos en los que se discuta la presunta vulneración de derechos humanos ocurrida en el marco del conflicto armado, no procede la condena en costas, en razón del interés público que reviste este tipo de litigios y la condición de sujetos de especial protección constitucional de las víctimas.
El Despacho advierte que, si bien la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, la motivación de la misma se apartó expresamente de la condena en costas, con base en tres pilares fundamentales: i) el
5 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: …3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
5 reconocimiento del amparo de pobreza en favor de los demandantes, conforme al artículo 154 del CGP, ii) la sentencia SU -241 de 2024 de la Corte Constitucional, que fijó un criterio unificado para procesos relacionados con violaciones de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, excluyendo la posibilidad de condenar en costas a las víctimas o sus familiares, inclusive, si las pretensiones son
que fijó un criterio unificado para procesos relacionados con violaciones de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, excluyendo la posibilidad de condenar en costas a las víctimas o sus familiares, inclusive, si las pretensiones son negadas, y iii) el hecho de que el caso no carecía manifiestamente de fundamento legal y tenía por objeto el resarcimiento de víctimas, lo cual lo convierte en un asunto de interés público.
Esta motivación no puede entenderse aplicable únicamente a la segunda instancia; la excepción a la que se aludió en la sentencia, esto es, la del artículo 188 del CPACA en concordancia con la SU -241 de 2024, opera para todo el proceso, porque se trata de u n criterio que atiende a la naturaleza del litigio y a las condiciones particulares de los actores, no a una instancia procesal específica.
Es cierto que la parte resolutiva de la sentencia no revocó expresamente la condena en costas de primera instancia; sin embargo, la motivación clara, categórica y vinculante que desarrolló esta Sala implica, de manera inequívoca, que no debía imponerse condena en costas en ninguna de las dos instancias, por tratarse de un proceso de derechos humanos, en el que ya se había reconocido el amparo de pobreza y no había temeridad ni abuso del derecho de acción.
Por ende, la interpretación sistemática de la sentencia permite concluir que no podía procederse a la liquidación de agencias en derecho a cargo de la parte demandante, porque la Sala ya había definido que no había lugar a condena en costas.
En ese sentido, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dejará sin efecto la liquidación de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante,
porque la Sala ya había definido que no había lugar a condena en costas.
En ese sentido, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dejará sin efecto la liquidación de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante, disponiendo que éstas se liquidan en cero pesos ($0), en aplicación de la excepción jurisprudencial y normativa referida.
4. Costas
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación.
En este caso, como el recurso de apelación prosperó no hay lugar a condenar en costas.Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-02 (73165) Actor: Luis Alberto Castaño Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
6 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone que las costas se liquidan en cuantía de cero pesos ($0), en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 188 del CPACA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
pesos ($0), en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 188 del CPACA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada