CE - Auto interlocutorio 05001233300020160257501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020160257501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02575-01 (30815)

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Auto rechaza recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2023 , Condiseño Arquitectónicos S.A demandó a la DIAN, solicitando que anulen los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 1-11-243-435-0908 del 6 de mayo de 2016, que negó la solicitud de imputación de arrastre del saldo a favor, originado en la declaración de renta del año gravable 2011, por $405.819.000.
  • Oficio 1-11-243-437-1281 del 16 de junio de 2016 que, al resolver el recurso de reposición radicado en contra del oficio anterior, confirmó en todas sus partes la

año gravable 2011, por $405.819.000.

  • Oficio 1-11-243-437-1281 del 16 de junio de 2016 que, al resolver el recurso de reposición radicado en contra del oficio anterior, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

Agotadas las etapas procesales 2, el 29 de septiembre de 2025, el tribunal profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la nulidad del Oficio No.1 -11-243-435-0908 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de imputación -arrastre de saldo a favor radicada bajo el No. 12329 del 15 de abril de 2016, notificado el 16 de mayo de 2016, y el Oficio UAE DIAN 1 -11-243-437-1281 del 16 de junio de 2016 por medio del cual se niega el recurso interpuesto contra el Oficio No.1 -11-243-435-0908 presentadas por Condiseño Arquitectos S.A. a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, aprobar la imputación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, arrastrada por el Consejo de Estado a 2012, en la declaración del mismo impuesto correspondiente al año gravable 2013, y de esta a la del año 2014, conforme a lo solicitado por Condiseño Arquitectos S.A. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

1 Samai del tribunal, índice 42.

solicitado por Condiseño Arquitectos S.A. ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

1 Samai del tribunal, índice 42. 2 Se deja constancia de que en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, el tribunal negó la excepción previa de «pleito pendiente», formulada por la DIAN respecto al proceso judicial identificado con el radica do 05001-23-33-000-201400478-00, que también cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02575-01 (30815)

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero. Sin condena en costas”.

Inconforme con la decisión, el 14 de octubre de 20253, la demandada DIAN radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la DIAN solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dicte una sentencia inhibitoria. Argumenta que el restablecimiento del derecho solicitado y concedido en favor de la parte demandante ya fue cumplido, por lo que, existe una carencia de objeto del litigio, en tanto el saldo a favor de $405.819.000, que se generó inicialmente en la declaración de renta del año 2011, fue arrastrado por la sociedad en las declaraciones posteriores del impuesto, de los años 2017, 2018 y 2019.

a favor de $405.819.000, que se generó inicialmente en la declaración de renta del año 2011, fue arrastrado por la sociedad en las declaraciones posteriores del impuesto, de los años 2017, 2018 y 2019.

Informó que la imputación del saldo a favor ya había sido concedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 05001 23 33 000 2014 00478 00, y que la DIAN procedió a registrar la correspondiente imputación mediante formulario de correcciones de la Ley 962 de 2005.

En todo caso, explicó que, a partir del año 2013, la demandante no imputó el saldo a favor, retomándolo en las declaraciones privadas de los años 2017, 2018 y 2019; las cuales aportó junto con el recurso de apelación. Posteriormente, indicó que Condiseño Arquitectos S.A solicitó la devolución del saldo a favor declarado en el formulario del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2019, a lo cual, la DIAN accedió a través de la Resolución de Devo lución y/o Compensación 62829002143761 del 1.° de febrero de 2021, que también fue aportada junto con el recurso de apelación.

Con sustento en los anteriores elementos, la DIAN afirmó que «…la sociedad Condiseño Arquitectos S.A ya realizó la imputación y arrastre del saldo a favor generado en la declaración de renta del año 2011 a las liquidaciones privadas de las vigencias 2017, 2018, 2019 y obtuvo finalmente la devolución en el mes de febrero de 2021, por lo cual, los

en la declaración de renta del año 2011 a las liquidaciones privadas de las vigencias 2017, 2018, 2019 y obtuvo finalmente la devolución en el mes de febrero de 2021, por lo cual, los actos cuya nulidad se invoca en el presente medio de control carecen de efecto jurídico alguno y el derecho pretendido ya fue restablecido».

CONSIDERACIONES

El artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fija el procedimiento para el trámite del recurso de apelación contra sentencias, estableciendo en el numeral 1° que «El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia».

Esta norma es concordante con el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual señala, en el inciso segundo del numeral 3° que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso (…), deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión (…). Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la pro videncia apelada».

3 Samai del tribunal, índice 46.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02575-01 (30815)

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Y, el artículo 320 del Código General del Proceso, prevé que «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)»

En el caso estudiado, la sentencia del 29 de septiembre de 2025 concedió las pretensiones de la demanda , disponiendo declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho , aprobó la imputación del saldo a favor originado en la declaración de renta presentada por Condiseño Arquitectónicos S.A. del año 2011; sucesivamente, hasta la declaración de renta del año 2014.

Ahora bien, existen otras actuaciones administrativas y judiciales que se relacionan con la imputación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año

2011. Primero, se observa que a través de la Reso lución 79 del 21 de enero de 2013, la DIAN negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el formulario del 20 de abril de 2012, correspondiente al año gravable 2011 ($405.819.000). Después, debido a que el recurso de reconsideración fue inadmitido, la demandante insistió en solicitar a la DIAN que le permitiera imputar dicho saldo a favor a la declaración de renta del año 2012. No obstante, dicha

($405.819.000). Después, debido a que el recurso de reconsideración fue inadmitido, la demandante insistió en solicitar a la DIAN que le permitiera imputar dicho saldo a favor a la declaración de renta del año 2012. No obstante, dicha petición fue negada a través de los Oficios 1-11-243-435-3179 del 23 de octubre de 2013 y 1-11-243-435-3351 del 7 de noviembre de 2013.

Los oficios citados fueron demandados por Condiseño Arquitectos S.A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su reparto, en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia4, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, decidió anular dichos oficios y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN «el estudio de la procedencia de la corrección de la declaración privada del impu esto de renta del período gravable 2012 con la imputación del saldo a favor originado en el año 2011, presentada por la sociedad Condiseño Arquitectos S.A conforme a la normatividad del caso».

El estudio de la segunda instancia le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 17 de junio de 2021 ( radicado 23733) modificó el restablecimiento del derecho, y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, disponiendo «…aprobar la imputación del saldo a favor originado en l a declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 en la declaración del mismo impuesto del año gravable 2012, solicitada por Condiseño Arquitectos S.A».

Ahora bien, los anexos al recurso de apelación evidencian que el saldo a favor fue

impuesto del año gravable 2012, solicitada por Condiseño Arquitectos S.A».

Ahora bien, los anexos al recurso de apelación evidencian que el saldo a favor fue declarado, imputado y finalmente devuelto a Condiseño Arquitecto S.A. , de la siguiente manera:

Declaración o acto administrativo Vigencia Renglón Valor 1102602017709 del 20 de abril de 2012 Impuesto de renta del año gravable 2011 Saldo a favor del año declarado $405.819.000 1103602736615 del 18 de abril de 2013 Impuesto de renta del año gravable 2012 Saldo a favor del año 2011 sin solicitud de devolución y/ o compensación $405.819.000 1113603300905 del 3 de mayo de 2018 Saldo a favor año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $405.819.000

4 Radicado. 05001-23-33-000-2014-00478-00.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02575-01 (30815)

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Impuesto de renta del año 20175 Saldo a favor del año declarado luego de descuentos

$384.423.000 1114603996144 del 6 de mayo de 2019 Impuesto de renta del año 2018 Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de

luego de descuentos

$384.423.000 1114603996144 del 6 de mayo de 2019 Impuesto de renta del año 2018 Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $384.423.000 Saldo a favor del año declarado luego de descuentos $429.643.000 1115604482059 del 23 de junio de 2020 Impuesto de renta del año 2019 Saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $429.643.000 Saldo a favor del año declarado luego de descuentos $569.786.000 Resolución de Devolución y/o Compensación del 10 de febrero de 2021 Impuesto de renta del año 2019 Accede a devolver el total del saldo a favor declarado, correspondiente a la vigencia 2019 $569.786.000

Los hechos anteriores evidencian que, en efecto, el saldo a favor cuya imputación fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2025, dentro de este mismo proceso, ya fue objeto de imputación en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2012 , 2017, 2018 y 2019; y finalmente , se ordenó su devolución a través de la Resolución de Devolución y/o Compensación del 10 de febrer o de 2021.

Para este Despacho, quiere decir que, a efectos de la admisión del recurso de apelación radicado por la DIAN en contra de la sentencia del 29 de septiembre de

2021.

Para este Despacho, quiere decir que, a efectos de la admisión del recurso de apelación radicado por la DIAN en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, en realidad, no discute la decisión del tribunal de anular los Oficios 1-11-243435-0908 del 6 de mayo de 2016, que negó la solicitud de imputación de arrastre del saldo a favor, originado en la declaración de renta del año gravable 2011, por $405.819.000, y del Oficio 1-11-243-437-1281 del 16 de junio de 2016 que confirmó en todas sus partes la decisión.

Esto, en cuanto el recurso de apelación se presenta como una expresión del cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado por el tribunal, sin defender la legalidad de los oficios que fueron demandados por Condiseño Arquit ectos S.A. Incluso, no se presenta disidencia respecto al restablecimiento del derecho, pues la DIAN no se opone a la medida, sino que presenta elementos probatorios para advertir que el derecho ya se encuentra satisfecho.

En consecuencia, no se advierten reparos concretos que puedan estudiarse eventualmente en la sentencia de segunda instancia, ni se busca que el superior revoque o reforme la providencia del 29 de diciembre de 2025.

Corolario de todo lo anterior, como se incumple el requisito exigido por el numeral 3 artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, se rechazará el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, es necesario reconocer personería jurídica a la abogada de la DIAN6,

Administrativo, en concordancia con los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, se rechazará el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, es necesario reconocer personería jurídica a la abogada de la DIAN6, dado que, sobre este aspecto, no decidió el tribunal en el auto que fijó el litigio, ni en el que concedió el recurso de apelación.

5 En las declaraciones de los años gravables 2013, 2014, 2015 y 2016 no se imputó el saldo a favor declarado e imputado en las declaraciones de los años gravables 2011 y 2012. 6 Ibidem, índice 45.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02575-01 (30815)

Demandante: Condiseño Arquitectos S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de

Oralidad.

2. Reconocer personería jurídica a la abogada Catherine Andrea Ríos Zapata, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

conferido.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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