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CE - Auto interlocutorio 05001233300020160260801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 05001233300020160260801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701)

Demandante: MARÍA NOEMÍ GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ejército Nacional, entidades demandadas en el presente asunto, en contra del auto del 8 de o ctubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el que se negaron algunas excepciones propuestas por éstas1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 28 de noviembre de 2016 (fl. 101 c. 1), las señoras María Nohemy Giraldo Giraldo quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

1. Demanda

El 28 de noviembre de 2016 (fl. 101 c. 1), las señoras María Nohemy Giraldo Giraldo quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Vanessa Zapata Giraldo, y Leidi Catalina Zapata Giraldo quien actúa en nombre

1 No declarar probada la caducidad del medio de control propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional. Ni la falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Departamento Administrativo d e la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, ni la falta de integración del contradictorio con la Unidad Administrativa de Reparación Integral para la Atención a las Víctimas propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional.2

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa propio y en representación de la sucesión del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NaciónPresidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de “la

Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de “la tortura física y psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, pérdida de bienes y desplazamiento forzado subsiguiente de toda la familia”.

Como fundamento de las pretensiones se adujo que el 13 de enero de 2002, a eso de las 3:30 a.m., irrumpieron en la vivienda del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, aproximadamente 10 miembros de las autodefensas ACCU-AUC Bloque Metro y se lo llevaron, junto con su hermano Nepomuceno, a la sala de la casa, y en presencia de su esposa e hijas, “ los torturaron, les metían la cabeza en una bolsa plástica tratando de asfixiarlos, les amarraron las manos, con pinzas les chuzaban los oídos haciéndoles preguntas sobre armas y drogas, esculcaron toda la casa y sustrajeron varios objetos de valor”, luego procedieron a asesinar a los hermanos, señores Jairo de Jesús y Nepomuceno y, finalmente, a eso de las 4:40 a.m., abandonaron la vivienda

Algunos vecinos que se percataron de lo que sucedía en la casa de la familia Zapata Giraldo llamaron a la estación de policía del municipio de Guarne y al batallón Juan del Corral, ubicado en la vereda la Playa del municipio de Rionegro. La señora María Nohemy Giraldo también reportó lo sucedido a la policía del municipio de Guarne .

del Corral, ubicado en la vereda la Playa del municipio de Rionegro. La señora María Nohemy Giraldo también reportó lo sucedido a la policía del municipio de Guarne . Allí le manifestaron que ya habían avisa do y que habían salido para el sitio ; sin embargo, solo llegaron 4 horas después, a las 8:30 a.m., a realizar el levantamiento de los cadáveres.

Se afirma en la demanda que los hechos se presentaron “ no por la falta de acompañamiento de cada víctima por parte de miembros de Policía y Ejército Nacional, para garantizar su seguridad; sino por la omisión de acudir a un llamado de la comunidad entera que clamaba protección del Estado para sus vidas en medio del conflicto armado interno que ha azotado al país; por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados, establecer medidas encaminadas a combatir, desmantelar los grupos armados al margen de la ley, que se consolidaron precisamente por la ineficiencia e incapacidad del Estado para combatirlos”.3

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa Ante las amenazas y por el temor de que se repitiera la visita paramilitar, la señora María Nohemy Giraldo Giraldo y sus hijas se vieron compelidas a abandonar su vivienda, estuvieron “viviendo en casas de familiares y amigos, hasta que consiguió trabajo y pudo arrendar una vivienda”.

María Nohemy Giraldo Giraldo y sus hijas se vieron compelidas a abandonar su vivienda, estuvieron “viviendo en casas de familiares y amigos, hasta que consiguió trabajo y pudo arrendar una vivienda”.

Se reclaman perjuicios por la sucesión del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, porque, según la demanda, se generaron desde el momento en que fue v iolentado y hasta el momento de su ejecución.

2. Trámite de la demanda

Mediante providencia del 24 de abril de 2017 (fls. 114 -115 c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 115vto., 118128 c. 1). Luego, el 16 de enero de 2018 admitió la reforma de la demanda (fl. 536 c. 1).

La demanda fue contestada en término por todas las demandadas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional y, entre otras excepciones, propusieron la de caducidad del medio de control, con fundamento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los daños por lo s que se demanda desde el 12 de enero de 2002, razón por la cual, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tenían hasta el 13 de enero de 2004 para instaurar la demanda, pero esta se presentó en el año 2016.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional también propusieron la excepción de falta de

el 13 de enero de 2004 para instaurar la demanda, pero esta se presentó en el año 2016.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ejército Nacional también propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El primero alega que no tuvo relación con los hechos victimizantes que o currieron hace más de 16 años, ni tiene ingerencia alguna en las supuestas omisiones o acciones por las que se imputa responsabilidad; finalmente, resalta que no le correspondía desarrollar ninguna de las conductas que se plantean en la demanda. El Ministerio del Interior adujo que la función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía le corresponde a la Policía y al Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 217 y 218 de la Constitución Política; agregó que, a pesar de que la Nación es una sola, para efectos de atribución de responsabilidad concreta se debe verificar cuál de las4

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa entidades adscritas a la misma puede ser la causante del daño (fls. 129 -140 c. 1).

El Ejército Nacional aseguró que, de conformidad con los h echos que motivaron la demanda, no hay nexo causal alguno que involucre su responsabilidad (fls. 141-158 c. 1).

La Policía Nacional propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio

demanda, no hay nexo causal alguno que involucre su responsabilidad (fls. 141-158 c. 1).

La Policía Nacional propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Unidad para la atención y repa ración integral de víctimas, que es mencionada en la demanda, y que por sus funciones debe estar presente en el proceso (fls. 214-224 c. 1).

Mediante providencia del 7 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 180 del CPACA, el 8 de octubre de 2018 (fl. 847 c. 1).

3. Decisión apelada

En la fecha señalada, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las excepciones planteadas por las entidades demandadas. En relac ión con la de caducidad, en lo que tiene que ver con la muerte del señor Jairo de Jesús Zapata Ortiz, adujo que como en la demanda se advierte que es un caso de lesa humanidad por haber tenido ocurrencia durante el conflicto armado de Colombia, el tema debe ser objeto de prueba durante el trámite del proceso, razón por la cual aplazaba su estudio para el momento de decidir el fondo del asunto.

En relación con la caducidad por el desplazamiento forzado al que se vieron compelidas las ahora demandantes, conc luyó que no prospera la excepción planteada y como sustento de lo decidido manifestó textualmente que:

Es de poner presente que la Corte Constitucional en dicha sentencia analizó si se presenta vulneración de derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia

Es de poner presente que la Corte Constitucional en dicha sentencia analizó si se presenta vulneración de derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social- , hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a ví ctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011; si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013 indicó “los términos de caducidad para pob lación desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa solo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de ti empo anteriores, en atención5

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013”; en esta sentencia –C099 de 2013 - analizó, la indemnización por vía administrativa y decla ró exequibles, por los cargos examinados, el inciso 2 y 3 del artículo 123 de la Ley

099 de 2013 - analizó, la indemnización por vía administrativa y decla ró exequibles, por los cargos examinados, el inciso 2 y 3 del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”; situación que es diferente al caso que nos ocupa, pues este se trata de un proceso judicial, que la caducidad se cuenta a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no prospera la excepción previa de caducidad del medio de control.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior y la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, adujo que todas las entidades cuentan con la legitimación en la causa de hecho y que para concluir si les asiste legitimación material deben continuar vinculadas al proceso hasta que se profiera sentencia, o portunidad en la que será evaluado el punto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de integración del contradictorio con la Unidad Administrativa de Reparación Integral para la Atención a las Víctimas, consideró que no es necesaria su comparec encia, dado que la indemnización que reconoce esta entidad se hace en una etapa administrativa y la Ley 1448 de 2011

la Unidad Administrativa de Reparación Integral para la Atención a las Víctimas, consideró que no es necesaria su comparec encia, dado que la indemnización que reconoce esta entidad se hace en una etapa administrativa y la Ley 1448 de 2011 establece los casos concretos en los cuales es dable descontar de la condena impuesta en sede judicial, agregó, que la Corte Constitucional en sentencia SU-25413 indicó que es notoria la diferencia jurídico -conceptual que existe entre la responsabilidad del Estado y la reparación por vía administrativa, en tanto que la primera encuentra su fundamento en el artículo 2 de la Constitución Polít ica y la segunda en el artículo 90 ibídem.

4. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso contra la negativa de declarar la caducidad del medio de control y la falta de legitimación por pasiva.

En relación con la falta de legitimación adujo que con la Ley 1437 de 2011, en la audiencia del artículo 180 se debe resolver la legitimación material y no la formal6

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa con el fin de desvincular entidades que no tienen que ver con las pretensiones de la demanda.

En relación con la caducidad, mani festó que era claro que en los casos de lesa humanidad no se aplica; sin embargo, cuando la parte demandante quiere servirse de la excepción debe probar que su caso es de lesa humanidad, pero en el presente

demanda.

En relación con la caducidad, mani festó que era claro que en los casos de lesa humanidad no se aplica; sin embargo, cuando la parte demandante quiere servirse de la excepción debe probar que su caso es de lesa humanidad, pero en el presente asunto las pruebas que se aportan solo son las declaraciones y los temas tramitados ante la unidad de víctimas, que por ley no puede ser prueba judicial, por tratarse de una decisión administrativa tomada con parámetros totalmente diferentes.

El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en relaci ón con la negativa de declarar la caducidad del medio de control, para lo cual adujo que coadyuvaba el planteamiento expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Otorgada la palabra a los demás participantes de la audien cia, hicieron las siguientes manifestaciones:

La parte demandante aduce que la caducidad en los casos de lesa humanidad debe ser definida con fundamento en el acervo probatorio recopilado durante el trámite del proceso, porque en esta etapa del proceso no es claro si se está o no frente a un caso de esa naturaleza , razón por la cual es dable diferir la decisión de la caducidad del medio de control para el momento de proferir sentencia.

En lo que tiene que ver con la falta legitimación en la causa por pas iva, manifiesta que la demanda se basa en el contenido obligacional del artículo 189.3 de la Constitución Nacional, que dispone que a la presidencia le corresponde dirigir la fuerza pública y conservar el orden público, por tanto, considera que resulta necesario diferir su decisión al momento de la sentencia para analizar cada prueba recopilada durante el trámite del proceso.

fuerza pública y conservar el orden público, por tanto, considera que resulta necesario diferir su decisión al momento de la sentencia para analizar cada prueba recopilada durante el trámite del proceso.

El Ministerio del Interior manifestó que coadyuvaba totalmente los planteamientos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y agregó que se está tratando de aplicar una figura del derecho penal en los procesos contenciosos administrativos.7

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa La Policía Nacional, en relación con la falta de legitimación adujo que se atenía a lo que decidiera el Consejo de Estado y en relación con la caducidad coadyuvó la posición del recurrente y agregó que la misma demanda aduce que los hechos ocurrieron el 13 de enero de 2002 y que la Policía incurrió en una falla en el servicio porque fue llamada y solo acudió cuatro horas des pués para realizar el levantamiento de los cuerpos . Añadió que también afirman los demandantes que quienes perpetraron los hechos eran integrantes de las AUC, manifestaciones que denotan que los demandantes conocían de los hechos generadores del daño por el que ahora se reclama desde esa fecha, razón por la cual es dable declarar la caducidad.

Por su parte el Ministerio Público avaló la decisión de diferir la decisión de la caducidad para la sentencia y en relación con la falta de legitimación en la causa manifestó que se atenía a lo decidido por el Consejo de Estado.

caducidad.

Por su parte el Ministerio Público avaló la decisión de diferir la decisión de la caducidad para la sentencia y en relación con la falta de legitimación en la causa manifestó que se atenía a lo decidido por el Consejo de Estado.

El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por e l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ejército Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de

2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contenti va del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contenti va del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de q ue en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.8

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa los estatutos mencionados; sin embargo, en lo que tiene que ver con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieran empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, razón por la cual, en ese aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.

2. Competencia

atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, razón por la cual, en ese aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.

2. Competencia

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 5, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado c onoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, dispone que a la Sección Tercera le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos6.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 7, en concordancia con el artículo 243 ejusdem8, el asunto le corresponde a la Ponente, toda vez que en esta oportunidad se confirmará la decisión impugnada.

4 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dicta das en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 6 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya

(…)”. 6 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smlmv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que, en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.676’356.625. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”.9

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

La providencia impugnada es apelable, de conformidad con lo dispuesto el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dado que la misma fue proferida en

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

La providencia impugnada es apelable, de conformidad con lo dispuesto el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dado que la misma fue proferida en audiencia y notificada en estrados; los impugnantes sustentaron el recurso en dicha oportunidad; además, el proceso en el cual fue dictado el auto tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem9.

4. Caso concreto

4.1. Caducidad

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo.

Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.

De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.

De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pue de inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos

9 “Artículo 152: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor por perjuicios materiales corresponde a $645656.099 a favor de la señora María Nohemy Giraldo Giraldo, suma que sobrepasa los 500 SMLMV para el año 2016 que ascendían a $342427.000 (fl. 6 c. 1).10

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02608-01 (62701) Demandante: María Nohemy Giraldo y otras Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Apelación auto – medio de control de reparación directa pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo. No en vano se reguló dicho fenómeno

sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo. No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

En el presente caso el a quo decidió aplazar el estudio de la caducidad para el momento de proferir sentencia, en el entendido de que en este momento procesal no se encuentran las pruebas suficientes que permitan determinar claramente si el asunto puesto a su consideración es de lesa humanidad, para así poder aplicar la excepción de caducidad.

Por su parte los apelantes aducen que si bien se entiende que en los casos de lesa humanidad esta Corporación, para la época en que se profirió el auto, ha aplicado la excepción de caducidad, n o basta que en la demanda se manifieste que los hechos que se

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