CE - Auto interlocutorio 05001233300020170110102 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170110102 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
Radicado : 05001-23-33-000-2017-01101-02 (1337-2025)1
Demandante : Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado : Municipio de Medellín Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario Decisión : Sentencia complementaria - Artículo 287 CGP
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del cinco (5) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) proferida por esta Corporación, solicitada por la apoderada de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones2.
1. El señor Gustavo Adolfo Rico Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 3865 del 29 de abril y 2911 del 6 de octubre, ambas de 2016, por medio de las cuales, el municipio de Medellín efectuó una liquidación incompleta y deficitaria de sus prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
municipio de Medellín efectuó una liquidación incompleta y deficitaria de sus prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar íntegramente y correctamente reliquidado, los conceptos laborales reconocidos, aplicando el nuevo
1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 00056 de Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.Número Interno: 1337-2025
Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo
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valor de la hora básica del salario, con el reajuste de todas las horas ordinarias, recargos, horas extras, así como las horas laboradas en jornadas diurnas y nocturnas, incluidos además los domingos y festivos que fueron canceladas de manera deficitaria; (ii) reconocer y pagar los valores que no fueron liquidados en las resoluciones demandadas, efectuando la reliquidación con el nuevo factor y valor de la hora salarial ajustando el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como , de las horas trabajadas en jornadas diurnas y nocturnas durante domingos y días festivos, las cuales fueron registradas y pagadas erróneamente como horas compensatorias contenidas «en la colilla del Veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)»; (iii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras»; (iv )
de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras»; (iv ) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido canceladas por considerarlas horas compensatorias; (v) reajustar las cesantías e inte reses de las mismas, de acuerdo con los pagos solicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliado; (vi) se pague la sanción moratoria, por la no consignación integr al de las cesantías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; (viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho.
1.2. La sentencia de primera instancia3.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , por medio de sentencia de Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes
términos:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 3865 del 29 de abril de 2016 y No. 2911 del 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales el Distrito Especial de Medellín liquidó un mayor valor por cambio del factor básico hora, respecto del señor GUSTAVO
No. 2911 del 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales el Distrito Especial de Medellín liquidó un mayor valor por cambio del factor básico hora, respecto del señor GUSTAVO ADOLFO RICO GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.516.197.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN pagar al demandante, ya identificado, el valor de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.965,56) adeudados por concepto de la reliquidación de recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, causados por la actora entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, originada en el reajuste del valor del factor hora laboral ordenado en la Resolución No. 7309 de 2015 de dicha entidad. Asimismo, incluir dicho monto adeudado en la base de liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al
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Sistema General de Seguridad Social y reajustar los mismos; en el caso de los aportes pensionales, de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, ello deberá efectuarse con base en el monto de $1.071.874,41.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]»
pensionales, de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, ello deberá efectuarse con base en el monto de $1.071.874,41.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]»
4. El tribunal de primera instancia concluyó que, las horas extras reconocidas en la Resolución 3865 de 2016 concuerdan con lo reflejado en las colillas de pago de 2011 a
2015. Que, aunque se detectó una diferencia mínima de una hora a favor del demandante en 2012 y 201 5, Ello no demuestra que, en la reliquidación del valor hora, se hubieran dejado de pagar horas extras o recargos, ni que la entidad hubiera sumado de manera indebida esos conceptos; por el contrario, fue posible distinguir claramente entre recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en festivos.
5. Asimismo, el Tribunal descartó que hubiera existido un pago insuficiente, ya que, del análisis probatorio, se derivó un reconocimiento a favor del actor. Precisó que , no procedía volver a incluir esas horas extras y recargos en la liquidación de cesantías y en los aportes a seguridad social, porque la entidad ya había realizado los ajustes correspondientes en cesantías, intereses y aportes. Sin embargo, ordenó hacer un ajuste adicional para incorporar la diferencia que resultó de la nueva reliquidación con el valor hora actualizado.
6. Finalmente, negó la pretensión sobre una supuesta causación masiva de horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, por falta de prueba que sustentara esas afirmaciones.
1.3. La sentencia de segunda instancia.
6. Finalmente, negó la pretensión sobre una supuesta causación masiva de horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, por falta de prueba que sustentara esas afirmaciones.
1.3. La sentencia de segunda instancia.
7. A través de providencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), notificada el trece (13) de febrero de la citada anualidad, esta Sala de Subsección confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que, los argumentos expuestos en el recurso de alzada de la parte actora no tenían vocación de prosperidad, como quiera que, del expediente se desprende que la administración sí reconoció y pagó el reajuste del factor hora reclamado, mediante las resoluciones 7 309 de 2015 y 3865 y 2911 de 2016, que ordenaron la reliquidación correspondiente. Además, las certificaciones salariales, cuadros de liquidación y colillas de pago confirman que esos valores reajustados fueron efectivamente pagados.Número Interno: 1337-2025
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8. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de derechos adquiridos, ni reducción arbitraria de salarios, sino ajustes derivados de una correcta determinación del tiempo realmente trabajado y de los factores salariales causados. Tampoco se configura el “error de hecho” por indebida valoración probatoria, pues , los registros de la Secretaría de Movilidad (turnos y reportes administrativos) fueron valorados junto con las colillas, los consolidados de horas extras, recargos, dominicales y festivos, y las certificaciones de nómina.
Movilidad (turnos y reportes administrativos) fueron valorados junto con las colillas, los consolidados de horas extras, recargos, dominicales y festivos, y las certificaciones de nómina.
9. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el extremo demandado, la providencia de segunda instancia señaló que, el Tribunal se limitó a controlar la legalidad de los actos administrativos demandados y a verificar si procedían las diferencias salariales reclamadas, con base en las pruebas que obran en el expediente. Por lo que se concluyó que, no se configura una falta de motivación, pues, la providencia explica de manera suficiente que, al analizar el material probatorio, no se demostraron diferencias salariales relevantes que justificaran un restablecimiento del derecho más amplio ni una reliquidación general de las prestaciones sociales; con ello se descarta cualquier indeterminación o arbitrariedad en la decisión.
1.4. La solicitud de adición.
10. Mediante memorial presentado el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó adicionar la decisión en los
siguientes términos:
«Mediante escrito de apelación el ente territorial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, cuestionando entre otros aspectos la falta de congruencia y motivación, particularmente en lo relacionado a la orden de efectuar reajus tes en materia pensional con base en el monto de $1.071.874, 41, pese a que la diferencia reconocida por el propio A quo ascendió únicamente a la suma de $4.965, 56.
Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de febrero de
propio A quo ascendió únicamente a la suma de $4.965, 56.
Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Honorable Consejo de Estado confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
No obstante, si bien en dicha providencia se analizaron los cargos relativos al principio de congruencia y a la alegada falta de motivación, no existe un pronunciamiento respecto del argumento puntual planteado por esta parte en relación con la improcedenc ia de ordenar un eventual reajuste de aportes pensionales con fundamento en el monto de $1.071.874,41, cuando la única diferencia reconocida judicialmente fue de $4.965,56.
En efecto, el fallo se limita a afirmar que no se configuró falta de motivación y que la sentencia guarda coherencia entre sus consideraciones y la decisión adoptada; sin embargo, no aborda ni resuelve el cuestionamiento relativo a la ausencia de soporte fáctico y jurídico que explique el origen y la utilización del monto de $1.071.874,41 como base para el eventual reajuste pensional, ni se hace pronunciamiento alguno sobre la incongruencia que se presenta alNúmero Interno: 1337-2025
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ordenar un ajuste sobre una base que no corresponde a la diferencia efectivamente reconocida en el proceso.
Adicionalmente, el ente territorial solicitó de manera expresa, que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se modificará lo resuelto por el Aquo , en especial, lo referente
reconocida en el proceso.
Adicionalmente, el ente territorial solicitó de manera expresa, que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se modificará lo resuelto por el Aquo , en especial, lo referente al eventual reajuste de los aportes pensionales con base en un monto de $1.071.874, 41, puesto la sentencia, solo encontró una diferencia de $4.965.65, sin embargo nada se dijo sobre tal solicitud.
En este sentido no se resolvió sobre la legalidad de ordenar un reajuste pensional con base en una suma que no corresponde a la diferencia reconocida judicialmente, omitiéndose resolver la inconformidad y solicitud puntual que presentó el ente territorial, lo cual no solo desconoce el derecho de contradicción, sino que también genera una indeterminación en la ejecución del fallo. […]» (negrillas propias del texto)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
11. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de adición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en tratándose de la Sala de Decisión que profirió la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), respecto de la cual se formuló la petición objeto de estudio.
2.2. Oportunidad.
12. La Sala encuentra que la solicitud de adición formulada por la parte demandada es oportuna, toda vez que, fue presentada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el trece (13) de febrero hogaño.
(2026), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el trece (13) de febrero hogaño.
2.3. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de adición de providencias.
13. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al operador que dictó una sentencia le es dable aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, normas aplicables al caso de autos en vir tud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.Número Interno: 1337-2025
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14. De conformidad con lo anterior tenemos que, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos:
«ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
15. De acuerdo con la anterior disposición, se establece que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial.
2.4 Caso en concreto
16. Procede la Sala, a resolver la solicitud de adición, formulada por la parte demandada, respecto de la providencia proferida el cinco (5) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
17. En el presente asunto, la parte demandada solicitó la adición de la sentencia proferida
pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
17. En el presente asunto, la parte demandada solicitó la adición de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), al considerar que, la Sala omitió pronunciarse respecto de uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, relacionado con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de efectuar, en caso de no haberse realizado previamente, el reajuste de los aportes pensionales con base en la suma de Un Millón Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Un Centavos ($1.071.874,41), pese a que, la diferencia reconocida a favor del demandante a título de restablecimiento del derecho, por concepto de trabajo
4 Emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Número Interno: 1337-2025
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suplementario correspondió a Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos. ($4.965,56).
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó adicionar la sentencia para que se resuelva expresamente dicho reparo y, como consecuencia, se precise que el reajuste de los aportes pensionales debe efectuarse conforme a la diferencia encontrada por la primera instancia y ya referida en precedencia.
19. Así las cosas, la Sala advierte que, el argumento que sustenta la solicitud de adición sí fue planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación , en el que, en síntesis indicó que, desconocía de dónde provenía la suma de Un Millón Setenta y Un
sí fue planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación , en el que, en síntesis indicó que, desconocía de dónde provenía la suma de Un Millón Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Un Centavos ($1.071.874,41), y las razones que, justificaban su utilización, pues, en su criterio, no existía correspondencia entre el valor reconocido a título de restablecimiento y el mencionado, y, mucho menos en la providencia se había expuesto en la parte motiva el fundamento de tal determinación.
20. En ese sentido, advierte la Sala que, uno de los reparos de la demandada consistía en que el Tribunal había incurrido en falta de motivación suficiente en el restablecimiento del derecho, al ordenar el pago de una diferencia económica sin explicar los criterios de cálculo, sin precisar el período al cual correspondía y dispone r reajustes en cesantías, intereses y aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre bases que la recurrente consideró imprecisas, especialmente respecto de los aportes pensionales.
21. Pero, frente a ello, la Sala concluyó que estos no estaban llamados a prosperar. En particular, señaló que no se configuraba la alegada falta de motivación, toda vez que , la providencia de primera instancia explicaba de forma suficiente que, del examen del material probatorio recaudado, no se acreditaron diferencias salariales significativas que hicieran procedente un restablecimiento del derecho más amplio o la reliquidac ión general de las prestaciones sociales, razón por la cual, confirmó la sentencia apelada.
22. Así las cosas, aunque la sentencia cuya adición se pretende sí identificó y resolvió el cargo de apelación relacionado con la falta de motivación del restablecimiento del
22. Así las cosas, aunque la sentencia cuya adición se pretende sí identificó y resolvió el cargo de apelación relacionado con la falta de motivación del restablecimiento del derecho y, particularmente, con la determinación de las diferencias económicas y las bases empleadas para el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, no efectuó una consideración particular respecto de la suma de Un Millón Setenta y UnNúmero Interno: 1337-2025
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Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Un Centavos ( $1.071.874,41), alegada por la demandada , en ese sentido, resulta procedente analizar el cargo planteado por la parte y disponer la aplicación del artículo 287 del CGP.
23. En virtud de lo expuesto, del dossier procesal, se evidencia que, el Tribunal determinó que, el valor total de la reliquidación ascendía a Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Seis Centavos ( $2.198.948,56), mientras que, la entidad había reconocido por ese concepto el valor de Dos Millones Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos ( $2.193.983), de cuya comparación estableció una diferencia a favor del demandante de Cuatro Mil Novecientos
Sesenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos ($4.965,56).
24. Sin embargo, al trasladar esas consideraciones a la parte resolutiva, el Tribunal ordenó pagar al demandante los Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con
24. Sin embargo, al trasladar esas consideraciones a la parte resolutiva, el Tribunal ordenó pagar al demandante los Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Pesos ($4.965,56), incluir dicho monto en la base de liquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes al Sistema General de Seguridad Social y reajustarlos, pero agregó, a continuación, que, en el caso de los aportes pensionales y de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, este debía efectuarse con base en Un Millón Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y
Un Centavos ($1.071.874,41).
25. Así las cosas, de la confrontación entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia se advierte, entonces, que la suma de Un Millón Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Un Centavos ($1.071.874,41) no corresponde al resultado de ninguna de las operaciones aritméticas desarrolladas por el Tribunal .
Tampoco se identifica dentro de las consideraciones de la providencia una operación, fórmula o cálculo que permita obtener dicho valor a partir de los montos utilizados para efectuar la reliquidación.
26. En esas condiciones, encuentra la Sala que, la inclusión de la suma que plantea inconformidad por la demandada, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, no obedece a una determinación jurídica autónoma desarrollada en la motivación de aquella providencia, sino a un error de incorporación de información en el acápite resolutivo , en tanto, dicho valor no encuentra correspondencia con las operaciones efectuadas, ni con el resultado expresamente obtenido por el Tribunal, tanto
motivación de aquella providencia, sino a un error de incorporación de información en el acápite resolutivo , en tanto, dicho valor no encuentra correspondencia con las operaciones efectuadas, ni con el resultado expresamente obtenido por el Tribunal, tanto es así, que no tiene incidencia alguna en el restablecimiento del derecho dispuesto inNúmero Interno: 1337-2025
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extenso en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el A-quo y que fue tasado en Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Pesos ($4.965,56).
27. Así mismo, destaca la Sala que, resulta procedente la adición de la providencia objeto de análisis, en razón a que, el yerro recae sobre una expresión numérica incorporada en la decisión y que, puede ser advertido mediante la simple confrontación de las operaciones consignadas en la providencia con su parte resolutiva, sin necesidad de efectuar una nueva valoración probatoria, modificar las premisas jurídicas de la decisión o reabrir el debate resuelto en las instancias , circunstancia que, no desborda la competencia establecida en las disposiciones del artículo 287 del CGP y mucho menos los límites del artículo 285 ibidem, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» en tanto, como se expuso en precedencia, y reitera la Sala, no se está efectuando una nueva valoración probatoria, ni modificando las premisas jurídicas de la decisión adoptada y tampoco reabriendo argumentos ya definidos.
28. Por tanto, con el objeto de conservar la correspondencia entre las consideraciones y
efectuando una nueva valoración probatoria, ni modificando las premisas jurídicas de la decisión adoptada y tampoco reabriendo argumentos ya definidos.
28. Por tanto, con el objeto de conservar la correspondencia entre las consideraciones y la decisión adoptada, el pronunciamiento debe limitarse a mantener la decisión adoptada salvo de la expresión «en el caso de los aportes pensionales, de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, ello deberá efectuarse con base en el monto de $1.071.874,41» y mantener la determinación que inmediatamente la precede, conforme a la cual , el monto adeudado de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Pesos ($4.965,56) debe incluirse en la base de liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y efectuarse el reajuste correspondiente.
29. Así las cosas, concluye la Sala, que la solicitud de adición resulta procedente , toda vez que, el cargo formulado por la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento en su integridad al resolverse el recurso de apelación en esta instancia, conforme a los límites que conlleva el artículo 287, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 ibidem.
30. Finalmente, se evidencia que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, fue proferida el Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia del cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) proferida por esta Subsección dispuso confirmar «la
Mil Veinticinco (2025), no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia del cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) proferida por esta Subsección dispuso confirmar «la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) », razón por la cual, será del casoNúmero Interno: 1337-2025
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corregir la fecha de la providencia recurrida en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CORREGIR y ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Gustavo Adolfo Rico Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo la siguiente expresión «en el caso de los aportes pensionales, de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, ello deberá efectuarse con base en el monto de $1.071.874,41»
expresión «en el caso de los aportes pensionales, de no haberse realizado ajuste alguno por parte de la entidad, ello deberá efectuarse con base en el monto de $1.071.874,41» integrada en el ordinal segundo.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
TERCERO. - Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER al Tribunal de origen previas las anotaciones correspondientes.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.