CE - Auto interlocutorio 05001233300020170130102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170130102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01301-02 (2649-2025) Demandante: Pastor Emilio Cardona Bedoya y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2025 por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Los señores Pastor Emilio Cardona Bedoya, José Libardo Hernández Perdomo y Pastora Emilia Holguín Marín, por medio de apoderado y mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de las Resoluciones DESAJMR16-4215, DESAJMR16-4213 y DESAJMR16-4214, todas expedidas el 5 de febrero de 2016 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia. Asimismo, pidieron la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, derivados del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra estas resoluciones. Los actos mencionados negaron el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a favor de los demandantes. 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de julio
para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a favor de los demandantes. 2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de julio de 20251, la cual fue recurrida en tiempo por la entidad demandada. 3. El proceso fue recibido por esta corporación el 18 de septiembre de 20252 y asignado a este despacho. Actualmente, se encuentra pendiente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4. El 19 de septiembre de 2025, el apoderado de la entidad demandada radicó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el cual fue coadyuvado por los demandantes, representados a través de su apoderado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 5. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el CPACA, en el marco 1Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 46. 2 Samai, índice 001.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01301-02 (2649-2025) Demandante: Pastor Emilio Cardona Bedoya y otros. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 6. Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso, en adelante CGP, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 7. En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 8. Así se lee la referida disposición: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el
ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 9. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01301-02 (2649-2025) Demandante: Pastor Emilio Cardona Bedoya y otros. Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.2. Caso concreto 10. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, radicado el 19 de septiembre de 2025 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Dicho desistimiento fue coadyuvado por la parte demandante a través de su apoderado. 11. Con tal propósito, en primer lugar, se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para el estudio de su admisión. 12. Respecto a las costas procesales, dado que la parte demandante coadyuvó el desistimiento y solicitó se diera aplicación al numeral 1.°, del artículo 316 del CGP, no habrá lugar a la imposición de una condena en costas en esta instancia. 13. Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la única apelante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM