CE - Auto interlocutorio 05001233300020170138602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170138602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01386-02 (4944-2023)
Demandante: Luz Marina Medina Agudelo
Demandado: Nación - Rama Judicial
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01386-02 (4944-2023)
Demandante: Luz Marina Medina Agudelo
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala resuelve la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. El recurso y su trámite En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Luz Marina Medina Agudelo, se dictó sentencia de primera instancia y , en contra de esta decisión , se interpuso recurso de apelación que correspondió, por reparto, al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar , quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento
interpuso recurso de apelación que correspondió, por reparto, al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar , quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento
El consejero de estado que integra la S ubsección B de la Sección Segunda de esta corporación informó que se encuentra incurso en la situación descrita en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso2, comoquiera que le asiste un interés directo y actual en las resultas del proceso, dado que «[ a]ctualmente cursan ante esta Corporación dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho 3 donde mi cónyuge funge como apoderada judicial de los demandantes cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago de la prima especial del servicio, tema que se debate en el presente litigio»4.
1 En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 3 Consejo de Estado, expedientes números 25000-23-42-000-2018-01309-02 y 25000-23-42-000-2019-01338-01. 4 Se transcribe con errores de texto.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01386-02 (4944-2023)
Demandante: Luz Marina Medina Agudelo
Demandado: Nación - Rama Judicial
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Demandante: Luz Marina Medina Agudelo
Demandado: Nación - Rama Judicial
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.
2.2. Asignación de normas sustantivas al caso
El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional , para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia5.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 6, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales , condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto7.
Ahora bien, el artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa
Ahora bien, el artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del C GP, entre las que se encuentra «[t] ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, describir de forma sucinta los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».
2.3. Caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el consejero de
5 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 6 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda.
es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-0012021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 8 En adelante CPCA.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01386-02 (4944-2023)
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estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 14 del artículo 141 del CGP9, porque la controversia planteada en el presente asunto, que versa sobre «el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», guarda relación con el objeto de dos procesos que se están tramitando ante esta subsección, en los que su cónyuge funge como apoderada judicial.
A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad , tengan procesos
A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad , tengan procesos vigentes en los que se debatan las mismas cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del juez, es decir, que guardan una relación inmediata con el objeto de la controversia.
Para el caso concreto bajo estudio, revisados los procesos que relacionó el magistrado doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sala infiere lo que sigue:
- En el expediente identificado con el radicado número 25000 -23-42-000-201901338-01 interviene la abogada Nury Liliana Ojeda Parra a quien el tribunal le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte actora mediante auto del 26 de octubre del 202010. - En el expediente identificado con el radicado número 25000 -23-42-000-201801309-02, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 18 de marzo de 2021 11, le reconoció personería a la abogada Nury Liliana Ojeda Parra para actuar en el proceso como apoderada de la parte demandante.
Así mismo, se pudo constatar que en los mencionados procesos 12 se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales que resulten por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 , a la que tenían derecho los demandantes
del derecho, se solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales que resulten por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 , a la que tenían derecho los demandantes en su calidad de magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como la que result ara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada durante el periodo que fungió como magistrada auxiliar la doctora Clara Cecilia Dueñas, parte actora dentro del radicado 25000-23-42-000-201901338-01.
Ahora bien, revisado el contenido de las pretensiones d entro del presente asunto se observa que, tal y como se expuso en la manifestación de impedimento, su objeto es el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con carácter salarial reflejado en el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales devengados por el demandante.
Consecuente con lo aquí planteado , la Sala concluye que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar , refiere a la existencia de unos procesos en los que su cónyuge funge como apoderada, en
9 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 10 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folio 65.
consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 10 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folio 65. 11 Samai, índice 2, archivo 5_5_250002342000201801309022EXPEDIENTEDIGIC0120230828123800, folios 60 a 62. 12 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folios 1 a 3. Samai, índice 2, archivo 5_5_250002342000201801309022EXPEDIENTEDIGIC0120230828123800, folios 24 a 28.Radicado: 05001-23-33-000-2017-01386-02 (4944-2023)
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relación con los cuales debe advertirse que no obstante estar vigentes, dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad , comoquiera que la doctora Nury Liliana Ojeda Parra no actúa como parte demandante en los mismos , ni reclama dentro de ellos un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente a los demandantes ; lo cual no le otorga iguales derechos y obligaciones a los que tienen las partes , ni perpetúa como suyo el interés dentro del proceso, pues su p ermanencia en el proceso dependerá de la vigencia del poder conferido.
Aunado a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente asunto está relacionado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, cuyo fundamento legal es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Esta pretensión no tiene la
Aunado a lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente asunto está relacionado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, cuyo fundamento legal es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Esta pretensión no tiene la misma fuente normativa de la prima especial que se discute dentro de los procesos vigentes que se tramitan en esta subsección, la cual corresponde al artículo 15 de la citada ley.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que no se configura la causal alegada y, en ese orden, el impedimento se debe declarar infundado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx