CE - Auto interlocutorio 05001233300020170151802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 05001233300020170151802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01518-02 (5117-2023)
Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Otros1
Tema: Recurso de queja
El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia durante la audiencia inicial del 2 de agosto de 2022, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la decisión que resolvió las excepciones previas.
I. ANTECEDENTES.
Actuaciones procesales
1. El señor Carlos Arturo Gómez Iza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
- GNR 368919 del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las condiciones del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
reconocimiento y pago de una pensión de vejez al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las condiciones del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. ii) GNR 393458 del 29 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. iii) VPB 3670 del 30 de enero de 2017, por la cual se decidió el recurso de apelación formulado contra el acto inicial, confirmándolo en todas sus partes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, solicitó:
- Declarar inválido el traslado de régimen o la afiliación a Protección S.A. ii) Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Gómez Iza, causada el 1.º de mayo de 2010, con derecho a disfrutarla a partir del 1.º de mayo de 2014. iii) Cancelar los intereses moratorios causados y, en subsidio, efectuar la indexación de las mesadas. iv) Condenar en costas a la entidad demandada.
1 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01518-02 (5117-2023)
Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza
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3. La apoderada judicial de Colpensiones contestó la demanda 2, y en su
escrito propuso las siguientes excepciones:
Bogotá D.C. – Colombia
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3. La apoderada judicial de Colpensiones contestó la demanda 2, y en su escrito propuso las siguientes excepciones: i) Imposibilidad jurídica de declarar la nulidad del traslado. ii) Inexistencia de obligación de reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición. iii) Inexistencia de obligación de incluir factores salariales no reportados para efectos del reconocimiento pensional. iv) Prescripción. v) Inexistencia de intereses moratorios. vi) Improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses comerciales. vii) Buena fe.
4. Protección S.A propuso las siguientes excepciones3: i) Prescripción. ii) Pago. iii) Falta de jurisdicción. iv) cosa juzgada.
5. En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2022 se resolvieron las excepciones previas. Contra esta decisión, el apoderado de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso recurso de apelación, señalando que:
- Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, era necesario verificar la validez de la afiliación de la parte demandante al fondo privado. ii) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, indicó que se aportó un proceso ordinario previo entre las mismas partes y con idénticas pretensiones, lo que generaría la desvinculación de Protección S.A.
6. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , teniendo en cuenta que la norma
generaría la desvinculación de Protección S.A.
6. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , teniendo en cuenta que la norma vigente que es el artículo 243 relativo a los autos apelables no se encuentra el que resuelve las excepciones previas.
7. En consecuencia, el apoderado de la entidad interpuso el recurso de queja.
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó su decisión de negar la apelación y ordenó remitir el expediente a esta corporación, con el fin de que se tramite el recurso de queja conforme a lo previsto en el artículo 245 del CPACA.
2 Índice 2 SAMAI Consejo de Estado. Archivo 001ExpedienteDigital Folio 131 a 154. 3 Índice 2 SAMAI Consejo de Estado. Archivo 001ExpedienteDigital Folio 166 a 171.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01518-02 (5117-2023)
Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza
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II. CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
9. La cuestión por resolver se circunscribe a establecer si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Protección S.A. contra el auto dictado en la audiencia inicial el 2 de agosto de 2022 por el Tribunal —mediante el cual se negó la apelación contra la decisión que resolvió las excepciones previas— fue debidamente negado o si, por el contrario, debía concederse.
dictado en la audiencia inicial el 2 de agosto de 2022 por el Tribunal —mediante el cual se negó la apelación contra la decisión que resolvió las excepciones previas— fue debidamente negado o si, por el contrario, debía concederse.
10. El artículo 243 del CPACA establece cuáles son las providencias contra las que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos:
«[…] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial».
[…]
11. Adicionalmente, no existe disposición alguna que establezca expresamente que el recurso de apelación procede contra el auto que decide las excepciones previas.
12. De acuerdo con lo anterior, para este despacho es claro que contra la decisión que resuelve las excepciones previas no procede el recurso de apelación.
13. En consecuencia, luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho
excepciones previas.
12. De acuerdo con lo anterior, para este despacho es claro que contra la decisión que resuelve las excepciones previas no procede el recurso de apelación.
13. En consecuencia, luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, este despacho concluye que existe mérito suficiente para declarar bien negada la apelación interpuesta contra el auto que resolvió las excepciones previas.
En mérito de lo expuesto, el despachoRadicación: 05001-23-33-000-2017-01518-02 (5117-2023)
Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza
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RESUELVE
Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Protección S.A. contra el auto proferido en la audiencia inicial del 2 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó un recurso de apelación.
Segundo Una vez en firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.